SUPRIME CONCURRENCIAS ENTRE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE INDICA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Suprímense las transferencias de recursos entre las instituciones de previsión social afectas o que queden afectas al decreto ley N° 1.263, de 1975, que tengan por causa la concurrencia al pago de pensiones de jubilación y montepío en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° de la ley N° 10.986 y 10 de la ley N° 15.386 y, asimismo, respecto del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 10 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no alterará las normas sobre cómputo de tiempo y cálculo de los beneficios contemplados en el artículo 4° de la ley N° 10.986.

    Artículo 2°.- Decláranse extinguidos los créditos y obligaciones existentes entre las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo precedente y que provengan de las concurrencias en él mencionadas.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en el artículo 4° de esta ley, las instituciones de previsión social a que se refiere el artículo 1°, deberán financiar con cargo a sus Fondos de Pensiones el pago del monto total de las pensiones que hayan concedido o concedan, como asimismo, el Bono de Reconocimiento que hayan emitido o emitan, aun en el caso de que se hayan computado o se computen períodos de imposiciones integradas o reintegradas en otra u otras de dichas instituciones.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no eximirá a los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones de la obligación de contribuir al financiamiento de estas pensiones en los términos previstos en la legislación vigente.

    Artículo 4°.- El Instituto de Normalización Previsional, con cargo al Fondo de Financiamiento Previsional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.502, de 1980, aportará a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 1°, con excepción de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, los recursos necesarios para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, en la parte que exceda a los recursos de sus fondos de pensiones.
    En el caso de las instituciones exceptuadas por el inciso anterior, el aporte allí referido deberá ser efectuado por el Fisco.

    Artículo 5°.- Esta ley entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Gálvez Gajardo, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.