Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en el artículo 4° de esta ley, las instituciones de previsión social a que se refiere el artículo 1°, deberán financiar con cargo a sus Fondos de Pensiones el pago del monto total de las pensiones que hayan concedido o concedan, como asimismo, el Bono de Reconocimiento que hayan emitido o emitan, aun en el caso de que se hayan computado o se computen períodos de imposiciones integradas o reintegradas en otra u otras de dichas instituciones.
Lo dispuesto en el inciso anterior no eximirá a los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones de la obligación de contribuir al financiamiento de estas pensiones en los términos previstos en la legislación vigente.