Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 6°, del decreto ley N° 1.939, de 1977, a continuación del inciso segundo, después del punto seguido, la siguiente frase:
"Con todo no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playas fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo.".