"ARTICULO 1° Las pensiones de jubilación o retiroRECTIFICACION
D.O. 03.12.1983
que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de mayo de 1983 y hasta el 30 de junio del mismo año, recibirán, a contar de la fecha de su otorgamiento, sobre el monto a que se hayan llegado después de habérseles aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44° de la ley 18.196, un incremento de 17,09%.
D.O. 03.12.1983
que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de mayo de 1983 y hasta el 30 de junio del mismo año, recibirán, a contar de la fecha de su otorgamiento, sobre el monto a que se hayan llegado después de habérseles aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44° de la ley 18.196, un incremento de 17,09%.
Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.