LEY N° 18.264
    (Publicado en el Diario Oficial N° 31.734, de 1° de Diciembre de 1983)
    Ministerio de Hacienda LEY NUM. 18.264 LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1984 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y Estimación de los gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1984, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda
    Nacional:    En miles de $
                Resumen de los Deducciones de
                Presupuestos  Transferencias  Valor
              de las Partidas  Intra Sector    Neto
INGRESOS        645.735.609  41.132.093  604.603.516
---------      ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION.....    57.154.058  5.280.225  51.873.833
IMPOSICIONES
PREVISIONALES..  44.824.076              44.824.076
INGRESOS
TRIBUTARIOS....  356.241.263              356.241.263
VENTAS DE
ACTIVOS........  29.778.686              29.778.686
RECUPERACION
DE PRESTAMOS...  15.139.483              15.139.483
TRANSFERENCIAS.  44.989.381  35.851.868    9.137.513
OTROS INGRESOS.  -5.668.890              -5.668.890
ENDEUDAMIENTO..  95.956.550              95.956.550
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES.....    1.483.920                1.483.920
SALDO INICIAL
DE CAJA........    5.837.082                5.837.082
GASTOS          645.735.609  41.132.093  604.603.516
------          ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL.......  113.899.695              113.899.695
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO.....  40.787.979              40.787.979
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION    4.518.913                4.518.913
PRESTACIONES
PREVISIONALES..  188.624.639              188.624.639
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES.....  182.783.066  39.956.478  142.826.588
INVERSION REAL.  46.222.021              46.222.021
INVERSION
FINANCIERA.....  19.262.187              19.262.187
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL.....    8.058.132    827.190    7.230.942
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA..  33.724.145    348.425  33.375.720
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES.....    3.323.589                3.323.589
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES.....      750.903                  750.903
SALDO FINAL DE
CAJA...........    3.780.340                3.780.340
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
              En miles de US$
                Resumen de los Deducciones de
                Presupuestos  Transferencias  Valor
              de las Partidas  Intra Sector    Neto
INGRESOS            635.906      60.906      575.477
---------      ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION.....      148.689                  148.689
INGRESOS
TRIBUTARIOS....      75.177                  75.177
RECUPERACION
DE PRESTAMOS...        4.514                    4.514
TRANSFERENCIAS.      60.429      60.429
OTROS INGRESOS.      265.370                  265.370
ENDEUDAMIENTO..      55.000                  55.000
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES.....          15                      15
SALDO INICIAL
DE CAJA........      26.712                  26.712
GASTOS              635.906      60.429      575.477
------          ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL.......      55.588                  55.588
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO.....      95.988                  95.988
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION        6.717                    6.717
PRESTACIONES
PREVISIONALES..          122                      122
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES.....      15.995      1.891      14.104
INVERSION REAL.      22.893                  22.893
INVERSION
FINANCIERA.....      55.253                  55.253
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL.....      60.000      55.000        5.000
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA..      307.374      3.538      303.836
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES.....        1.508                    1.508
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES.....          736                      736
SALDO FINAL DE
CAJA...........      13.732                  13.732

    Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1984 a las partidas que se indican:
                                    En Miles  En Miles
                                      de $    de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION...........  19.376.918  123.535
INGRESOS TRIBUTARIOS............ 356.241.263  75.177
VENTA DE ACTIVOS................    517.256
RECUPERACION DE PRESTAMOS.......      2.573
TRANSFERENCIAS..................      3.976
OTROS INGRESOS.................. -14.734.662  208.896
ENDEUDAMIENTO...................  74.789.733  55.000
SALDO INICIAL DE CAJA...........    380.000    3.800
      TOTAL INGRESOS............ 436.577.057  466.408
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República....    1.144.678    1.904
Poder Legislativo...............    815.920
Poder Judicial..................  2.790.681
Contraloría General de la
República.......................  1.045.609
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del Ministerio....  3.077.509    3.200
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................  1.917.586
- Fondo Social..................  5.533.807
- Municipalidades...............    155.240
Ministerio de Relaciones
Exteriores......................    811.239  60.402
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.......    1.200.474      120
Ministerio de Hacienda..........  5.585.543    4.629
Ministerio de Educación Pública:
- Presupuesto del Ministerio....  17.613.424
- Subvenciones Colegios
Particulares....................  42.662.353
- Enseñanza Superior............  19.117.432
Ministerio de Justicia..........  8.377.049
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de Guerra......  21.176.231  20.784
- Subsecretaría de Marina......  17.656.431  25.582
- Subsecretaría de Aviación...    9.465.758  24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública
- Subsecretaría de Carabineros.  15.611.188    3.669
- Subsecretaría de
Investigaciones.................  3.316.548      358
Ministerio de Obras Públicas...  12.171.984
Ministerio de Agricultura......    2.971.839
Ministerio de Bienes Nacionales.    233.610
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
- Presupuesto del Ministerio...      855.941
- Instituciones de Previsión..  110.453.144
Ministerio de Salud Pública...    21.991.323
Ministerio de Minería..........    1.150.880    1.306
Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo......................    9.137.017
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.............      217.112
Secretaría General de Gobierno      535.890      560
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios....................  56.856.822
- Operaciones Complementarias..  16.119.607  57.600
- Deuda Pública...............    24.807.188  261.835
      TOTAL APORTES.............  436.577.057  466.408

    Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítems 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1984, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre. Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados.
    En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de los proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Social, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso del año 1984, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún servicio podrá suscribir contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1983, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1984, que se encuentren incluidos en decretos de identificación en trámite en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen una inversión superior a US$ 50.000 o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación en la forma dispuesta en los incisos primero, tercero y cuarto de este artículo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate del arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios y se comprometan para esos efectos cantidades cuyos montos acumulados, por el período que de acuerdo al respectivo contrato, incluidas sus renovaciones automáticas o pactadas, supere aquella cifra.

    Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1984, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

    Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1984, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

    Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se podrán autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
    Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1984, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 3% de la cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.

    Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a plazo;
    e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Efectuar construcciones deportivas;
    g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones mediante transferencias a los Ministerios pertinentes.
    i) Otorgar préstamos.
    De los recursos del Fondo, sólo podrá invertirse hasta el 2% del aporte fiscal en cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza, a través de convenios directos con instituciones públicas o privadas. Este límite no regirá respecto de las transferencias al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo destinadas a financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la Región correspondiente.
    Las transferencias a que se refieren la letra h) del inciso primero y el inciso precedente no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.

    Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

    Artículo 9°.- En los Presupuestos Regionales se podrán destinar, durante el año 1984, para gastos de difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales, una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 1% de la cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.
    Artículo 10.- Los recursos consignados en el programa Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza y al cumplimiento de la ley N° 18.020.
    Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos en 1984 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.

    Artículo 11.- Los presupuestos municipales para el año 1984 deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de diciembre de 1983, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada Región se dictará una resolución y en ésta se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima de personal, el número de horas extraordinarias-año y la cantidad destinada a gasto de representación.
    La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
    La identificación de los proyectos de inversión a que se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada mediante decreto del alcalde respectivo.
    La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificados por resolución fundada del Ministerio del Interior, con visación del Ministerio de Hacienda, dentro de los márgenes presupuestarios para gastos en personal.
    Artículo 12.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo con las normas que se fijen para el año 1984 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 13.- Los presupuestos de los servicios incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados separadamente para las áreas de educación, salud, atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde respectivo y se formarán -por el conjunto de los establecimientos de cada área- de acuerdo a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Asimismo, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y establecer normas especiales de administración financiera aplicables a los servicios transferidos.

    Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de su dependencia sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
    No regirá respecto del Ministerio de Educación, la norma establecida en esta disposición legal.
    Artículo 15.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio o Institución, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las municipalidades durante el año 1984, sólo serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la municipalidad correspondiente.
    Servirá de base de cálculo para el pago de dichos trabajos el sueldo base y la asignación municipal, respectivos.
    Las municipalidades, previa autorización del Intendente Regional, podrán contratar personas a honorarios, cuando fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con estas contrataciones no podrá superarse la cantidad aprobada para gastos en personal en el presupuesto respectivo y las personas así contratadas no serán consideradas empleados municipales para ningún efecto legal. Esta contratación no podrá recaer en personas que tengan la calidad de funcionarios municipales.

    Artículo 17.- El Presidente de la República podrá suprimir, durante el año 1984, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, en las plantas de personal de las municipalidades, los cargos que se encuentren vacantes y crear otros financiados con dichos recursos.
    Asimismo, mediante igual procedimiento, podrá cambiar la posición relativa de cargos que se encuentren provistos, cuando las funciones asignadas lo justifiquen, sin que ello pueda significar aumento en los recursos asignados para "Gastos en Personal" en la municipalidad respectiva, ni disminución de remuneraciones para el funcionario respectivo.
    Artículo 18.- Durante el año 1984, los Servicios de la Administración Civil Central del Estado continuarán utilizando el procedimiento aprobado para 1983, respecto de los pagos y recuperaciones, de subsidios de reposo preventivo y de licencias maternales. La parte de los subsidios que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta o compensada por esas entidades, según corresponda.

    Artículo 19.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, excluidas las empresas, hasta el 31 de diciembre de 1984, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo que respecta a viviendas para profesores rurales, y en los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Prohíbese, hasta el 31 de diciembre de 1984, a los servicios e instituciones del sector público a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos.

    Artículo 20.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta ley para los servicios e instituciones del sector público, podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
    La dotación máxima de vehículos a que se refiere el inciso primero incluye los vehículos donados hasta el 31 de diciembre de 1983.

    Artículo 21.- Los límites máximos de gastos de administración que regirán para las entidades a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 18.073 serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.
    Artículo 22.- Los presupuestos de las entidades a las cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 8° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados por resolución del Instituto de Normalización Previsional, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los límites máximos de gastos de administración que rijan para dichas entidades serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.

    Artículo 23.- Los recursos a que se refieren los artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la municipalidad respectiva, que se encuentren retenidos en el Servicio de Tesorerías, serán entregados a los Intendentes de la Región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos municipios.
    Artículo 24.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que efectúe durante el año 1984 el Ministerio de Bienes Nacionales, se incorporará transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Estos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    30% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, para programas de saneamiento de títulos, y
    65% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
    "Lo anterior no será aplicable a las InstitucionesLEY 18282
ART UNICO
de la Defensa Nacional".

    Artículo 25.- Los servicios e instituciones del sector público, incluidas las Municipalidades, necesitarán autorización previa del Ministro de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento a largo plazo no revocables.
    Artículo 26.- Durante el año 1984, el aporte fiscal y el crédito fiscal universitario, establecidos en los artículos 2°, 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se otorgarán y distribuirán, en sustitución de lo dispuesto en ese texto legal, por las normas siguientes:
    A) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° de dicha ley será de $ 12.816.917 miles. Su distribución entre las Universidades e Institutos Profesionales se hará conforme a lo establecido en el artículo 2° del decreto supremo N° 1.783, de 1982, del Ministerio de Educación Pública.
    B) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, será de $ 2.054.744 miles, los que serán distribuidos de la siguiente forma, entre las entidades a que se refiere la letra anterior:
    1.- El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en 1983, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemáticas.
    2.- Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
    El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos.
    Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
    3.- El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes establecidos en el punto anterior.
    4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno se determinará dividiendo los $ 2.054.744 miles por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.
    5.- A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno según sea el tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de Aptitud Académica; determinándose de esta manera el monto de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
    6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de educación superior, se procederá de la siguiente forma:
    a) Los alumnos matriculados en 1983 en el primer año de estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo al puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
    b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinados para cada tramo en el punto 5.
    c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para 1984 que corresponderá a cada institución de educación superior.
    7.- El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.
    C) El Crédito Fiscal Universitario a que se refiereLEY 18382
ART 43
el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, será, para 1984, de $ 4.667.226 miles, monto que se distribuirá en forma centralizada por el Ministerio de Educación Pública, entre los alumnos de las mismas Universidades e Institutos Profesionales a que se refiere la letra A) de este artículo, y de acuerdo a un reglamento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública que se publicará a más tardar el día 16 de enero de 1984.
    El Ministerio de Educación Pública dará a conocer a través de los medios de comunicación escrita, de circulación nacional, el monto máximo por carrera que cubrirá el crédito fiscal universitario, que será calculado en base al promedio de los valores que cobren en cada carrera las instituciones de educación superior que reciben aporte fiscal.

    Artículo 27.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de esta ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo. este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.

    Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1984, sin perjuicio que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1983 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 11, 13, 19, inciso segundo, y las resoluciones indicadas en los artículos 15 y 22.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 28 de noviembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.