NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "ARTICULO 1° Reajústanse, en un 15%, a contar del 1° de enero de 1984, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1984.

    ARTICULO 2° El reajuste establecido en el artículo anterior se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la unidad de valor para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.

    INCISO SEGUNDO DEROGADLEY 18382
ART 25°
D.O. 28.12.1984
O.-




    ARTICULO 3° Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1984, en el inciso primero del artículo 1° de la ley 18.134, las cantidades de "$ 105.000" y "$ 157.500" por "$ 120.750" y "$ 181.125", respectivamente.

    ARTICULO 4° El reajuste de 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la asignación familiar.

    ARTICULO 5° El 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a los montos en actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley 3.476, de 1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 1.385, del Ministerio de Justicia de 1980, y sus normas complementarias.

    ARTICULO 6° Suprímese respecto de los cargos de profesionales afectos a la ley 15.076, de las plantas de personal de los servicios de Salud, que se encuentren vacantes, las especialidades establecidas para esos profesionales por aplicación de los artículos 4° de los decretos con fuerza de ley N°s. 6 al 32, de 1980, del Ministerio de Salud. Igual supresión se hará respecto de los mismos cargos, que no estén vacantes, a medida de que dejen de ser servidos por los profesionales que los ocupen a la fecha de esta ley.
    ARTICULO 7° Declárase, interpretando el alcance del artículo 4° del decreto ley 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión indefinida de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 249, de 1974, la que por lo tanto, no se ha visto afectada por la supresión del sistema de reajustes automáticos de remuneraciones previsto en aquel cuerpo legal.

    ARTICULO 8° La autorización que se otorga por el artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    ARTICULO 9° El impuesto establecido en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley 3.501, de 1980, modificado por el artículo 4° de la ley 18.196, seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1986.

    ARTICULO 10° El Ministerio de Educación Pública podrá cobrar por los servicios que preste con motivo del análisis de las solicitudes de autorización para el funcionamiento de universidades, institutos, profesionales y centros de formación técnica, como asimismo con motivo del análisis y revisión de los planes y programas de estudios de las carreras impartidas por estos últimos establecimientos educacionales.
    Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente las cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados en el inciso anterior, las que constituirán ingresos propios de dicha Secretaría de Estado.

    ARTICULO 11° El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá ordenar que las disponibilidades transitorias de caja con que cuenten los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización durante los ejercicios presupuestarios, sean trasladadas temporalmente a la Subsecretaría de dicho Ministerio, la cual redistribuirá la utilización de dichos recursos en proyectos o actividades de todos o algunos de esos Servicios y velará por su recuperación y devolución.

    ARTICULO 12° Agrégase al artículo 7° del decreto con fuerza de ley 153, de 1960, Orgánico de la Empresa Nacional de Minería, el siguiente inciso final:
    "Tanto los proyectos de inversión como los proyectos de exploración e investigación que incluya la Empresa en sus presupuestos, deberán contar con la evaluación conjunta de la Oficina de Planificación Nacional y la Comisión Chilena del Cobre.".

    ARTICULO 13° La Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile y los demás establecimientos de educación superior que, por ser sucesores o continuadores de aquellas y en virtud de sus respectivos estatutos orgánicos, se encuentran actualmente exentos del impuesto establecido en el artículo 12° del decreto ley 3.063, de 1979, estarán afectos al mismo a contar del 1° de enero de 1984.

    ARTICULO 14° Sustitúyese, en el artículo 2° del decreto ley 799, de 1974, la expresión: "Los Ministros del Interior y de Hacienda" por: "el Ministro del Interior".

    ARTICULO 15° La norma establecida por el artículo 23° de la ley 18.196, será aplicable, también, respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Social en el año 1983.


    ARTICULO 16° El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, podrá ser transferido mediante decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá ser firmado, también, por el Ministro del Interior, a las entidades estatales que no sean fiscales o a las entidades privadas sin fines de lucro a las cuales estén asignados.

NOTA 1:
    El artículo 1° de la ley N° 18.919, declara interpretando el artículo 16 de la presente ley, que la Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo ha podido enajenar las maquinarias adquiridas con recursos puestos a su disposición por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional para invertirlos en la construcción de la carretera austral, y que los bienes adquiridos con el producto de dichas enajenaciones pertenecen a ese Fondo y que el Cuerpo Militar del Trabajo sólo los mantiene en su poder en calidad de comodatario. Por consiguiente, al término del comodato, el Cuerpo Militar del Trabajo restituirá la totalidad de los bienes así adquiridos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    ARTICULO 17° El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de los artículos 1° al 5° de esta ley se financiará con los recursos que se incluyan al efecto en la ley de presupuestos del sector público del año 1984.

    ARTICULO 18° Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público:
_______________________________________________________
PART. CAP. PROG. SUBT.ITEM    En miles    En miles
                                  de $        de US$
_______________________________________________________
                    En la partida 50-70
                      TESORO PUBLICO
SUPLEMENTASE:
                    Ingresos Generales
                    de la Nación
50 01 01 08            84        4.488.400.-    308
                    Gastos-Aporte
                    Fiscal libre
50 01 05 80            54.001        9.000      -.-
50 01 05 80            55.001      153.200      -.-
50 01 05 80            55.002      200.000      -.-
50 01 05 80            55.030      455.200      -.-
50 01 05 80            56.001      -.-.-.-      308
50 01 05 80            59.001      390.000      -.-
50 01 05 80            60.004      42.200      -.-
50 01 05 80            61.001      800.000      -.-
50 01 05 80            61.002      600.000      -.-
50 01 05 80            61.003      600.000      -.-
50 01 05 80            61.004      200.000      -.-
50 01 05 80            61.005      225.000      -.-
50 01 05 80            69.002        13.800      -.-
                  Gastos-Operaciones
                  Complementarias
50 01 03 25            33.004      800.000      -.-
_______________________________________________________

    ARTICULO 19° Sustitúyese el artículo 16° de la ley 18.091, por el siguiente:
    "Artículo 16° Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a algunos de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente de los estudios, procedimientos de licitación, proyectos, construcciones y conservaciones, conforme a los reglamentos y normas técnicas de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades.
    Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional celebrarán directamente con la persona natural o jurídica que se haya adjudicado la licitación respectiva los contratos correspondientes y asumirán directamente los compromisos y desembolsos económicos que signifiquen la ejecución del estudio, proyecto u obra.
    La adjudicación de las propuestas se hará por la entidad que encomienda la obra, previo acuerdo del organismo técnico. Si la entidad que encomienda la obra no adjudica ni desestima las propuestas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del informe técnico correspondiente, ésta será hecha por el organismo técnico, quien suscribirá directamente con el adjudicatario el contrato respectivo, quedando obligada la entidad titular de los fondos a pagar los gastos administrativos y estados de pago que demande dicho contrato.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las entidades a las cuales se les aplica, podrán alternativamente, encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. El cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades y el mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica.
    En el mandato respectivo se indicará la asignación presupuestaria disponible para contratar el total del estudio, proyecto u obra encomendada, como asimismo se pactará el monto máximo que deberá pagar el mandante por concepto de gastos administrativos que pueda demandar la obra.
    Cualquiera sea la alternativa utilizada para encomendar el estudio, proyecto u obra, la entidad mandante pondrá a disposición del organismo técnico correspondiente, solamente el total de los fondos destinados al pago de los gastos administrativos derivados de las funciones encomendadas a dicho organismo que se acordarán previamente. El mandatario quedará obligado a rendir cuenta documentada de estos gastos a la Contraloría General de la República."
    ARTICULO 20° increméntase, en $ 50.000 miles, la cantidad establecida en el artículo 4° de la ley 18.244.

    ARTICULO 21° A contar del 1° de enero de 1984, las personas naturales, instituciones bancarias, de previsión social y en general todo otro servicio, institución o empresa, pública o privada, eliminarán de su contabilidad las fracciones de la unidad monetaria. Con tal objeto, se despreciarán las fracciones inferiores a cincuenta centavos de pesos y se elevarán al entero superior las de cincuenta centavos o más.

    ARTICULO 22° A contar desde el 1° de enero de 1984, las facturas, boletas, cheques, letras y demás documentos a la orden, se pagarán, cargarán o abonarán por la cifra entera en pesos que indiquen o por la que resulte de aplicar la norma del artículo anterior, si estuvieren extendidos con indicación de fracciones de la unidad monetaria.

    ARTICULO 23° Todos los ingresos que se efectúen en el Servicio de Tesorerías y en las Municipalidades o en las instituciones bancarias por cuenta de ellas, por concepto de impuestos, contribuciones y demás créditos fiscales y municipales, y sus respectivos intereses, sanciones y recargos, serán girados y cobrados en cifras enteras, sin considerar los centavos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a cincuenta centavos o elevandose al entero superior las de cincuenta centavos o más.
    Todas las multas y consignaciones que deban enterarse en el Servicio de Tesorerías y en las Municipalidades se pagarán en cifras enteras, en los mismos términos señalados en este artículo.
    ARTICULO 24° El Servicio de Tesorerías procederá a eliminar por cuentas en su contabilidad los centavos de peso en los recibos que se encuentran cargados en ella quedando autorizado para efectuar las operaciones de descargo correspondientes.

    ARTICULO 25° Asimismo queda autorizado para aplicar el sistema de ajuste al entero más cercano, en la forma descrita precedentemente, en las distribuciones que, de determinados ingresos, deben practicarse, sin que esto pueda significar variación en el total del ingreso una vez distribuido.

    ARTICULO 26° Todos los pagos que efectúen las Tesorerías, las Municipalidades y, en general, los servicios, instituciones y empresas públicas, incluidos los de sueldos bases y demás remuneraciones, deberán girarse en cifras enteras, sin considerar los centavos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a cincuenta y elevándose al entero superior las de cincuenta centavos o más.

    ARTICULO 27° El Servicio de Tesorerías procederá a eliminar los centavos de peso en los saldos de todos los valores consignados en las cuentas extrapresupuestarias que mantiene en su contabilidad, cuyo total se ingresará a rentas generales de la Nación.

    ARTICULO 28° Todos los descuentos en favor de las Instituciones de Previsión Social, de cooperativas o de cualquiera otra institución, como asimismo los impuestos y retenciones judiciales que afecten a los sueldos y salarios, se anotarán en cifras enteras en las respectivas planillas de cobro.

    ARTICULO 29° Las disposiciones contenidas en los artículos 21° a 28° de esta ley no tendrán aplicación cuando se trate de ingresos y egresos en moneda extranjera.

    ARTICULO 30° Suprímese la letra d) del artículo 10° de la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda.
    ARTICULO 31° Agrégase al artículo 24° del decreto ley 3.063, de 1979, el siguiente inciso:
    "En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.".
    ARTICULO 32° Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley 1.056, de 1975, que el inciso tercero agregado por el artículo 5° del decreto ley 3.477, de 1980, ha facultado y faculta a los organismos a que se refiere para invertir, previa autorización del Ministro de Hacienda, los recursos provenientes de enajenación de activos o los excedentes estacionales de caja, en depósitos en instituciones financieras o en la adquisición de instrumentos en el mercado de capitales.

    ARTICULO 33° Sustitúyese, en la Planta de Procesamiento de Datos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fijada en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 389, de Hacienda, de 31 de diciembre de 1981, la denominación de los cargos de "Supervisores I de Operaciones, grado 19°", por "Supervisores I de Perfoverificación, grado 19°".
    Las personas que estén desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el inciso anterior, seguirán ocupándolos sin necesidad de nuevo nombramiento.
    ARTICULO 34° Prorrógase, por el plazo de un año, a contar del 29 de diciembre de 1983, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 31° de la ley 18.196.

    ARTICULO 35° Declárase legalmente contraída por la Municipalidad de Punta Arenas, la obligación proveniente del contrato para la renovación del sistema de alumbrado público en dicha ciudad, que alcanza un monto total de US$ 2.578.395 por concepto de capital.
    Autorízase a la Municipalidad de Punta Arenas para servir la referida deuda, con sus intereses y demás recargos, en un plazo que no excederá de febrero de 1989.

    ARTICULO 36° Facúltase a las universidades e Institutos Profesionales estatales, para efectuar operaciones de ahorro o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, siempre que estos ahorros o estos instrumentos sean de renta fija.

    ARTICULO 37° Prorrógase por el año 1984, el artículo 3° de la ley 18.206, con declaración que los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000.
    ARTICULO 38° Facúltase al Presidente de la República para que en la forma indicada en este artículo y mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, establezca sobretasas arancelarias a las importaciones de mercancías clasificadas en las partidas 10.01 y 11.01 del Arancel Aduanero. Estas importaciones estarán afectas a las sobretasas vigentes a la fecha de su internación al país.
    En el ejercicio de esta facultad podrá determinar la cuantía de las sobretasas arancelarias señaladas en el inciso anterior, así como la base de su cálculo, la posición arancelaria sobre los cuales se aplicarán y demás condiciones y modalidades para su establecimiento.

    ARTICULO 39° El Fisco transferirá al Banco Central de Chile la cantidad de $ 100.000 millones.
    El Fisco podrá asumir los desembolsos correspondientes a la transferencia indicada, en forma total o parcial, mediante la entrega al Banco Central de Chile de Pagarés de la Tesorería General de la República, cuyo plazo no podrá exceder de veinticinco años. Al efecto, autorízase la emisión respectiva.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, se fijará el plazo de vencimiento, intereses y demás modalidades y características de los pagarés a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

    ARTICULO 40° Concédese, a los trabajadores a que se refiere la ley 18.211, un aguinaldo de fin de año del 15% del sueldo base, con las mismas modalidades, condiciones, características y limitaciones de la bonificación establecida en dicha ley.
    El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de 1983 y corresponderá a los trabajadores que tengan en ese mes alguna de las calidades que señala el artículo 1° de la ley 18.211.
    Asimismo, se otorgará el aporte extraordinario a que se refiere el inciso segundo del artículo único de la ley 18.253, incluido lo establecido en el artículo 11° de la ley 18.224 y ampliándose la cantidad indicada en la suma de $ 30.000 miles.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.

    ARTICULO 41° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974:
    I) En el artículo 37°:
    1) Sustitúyese el porcentaje "20%" por el porcentaje "30%".
    2) Establécese la siguiente letra d):
    "d) Grabadores o reproductores de video y aparatos electrónicos que posibiliten exclusivamente los juegos de video;".
    3) Establécese la siguiente letra e):
    "e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;".
    4) Establécese la siguiente letra f):
    "f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;".
    II) En el inciso primero del artículo 40° sustitúyese el porcentaje "20%", por el porcentaje "30%".
    III) Sustitúyese en la letra a) del artículo 42° el porcentaje "30% por el porcentaje "50%".
    IV) Agrégase el siguiente artículo 43° bis:
    "Artículo 43 bis Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas de vehículos motorizados terrestres nuevos de la producción nacional, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagarán un impuesto adicional de 8% para los vehículos con motor de hasta 850 c.c. y de 20% en los demás casos, que se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado. Igual impuesto afectará a las importaciones, sean habituales o no, de los vehículos señalados, pero la base imponible del tributo estará constituida por el costo final de importación, el cual se determinará en la misma forma y condiciones señaladas en el decreto ley 2.628, de 1979, considerando al efecto el factor 3.6.
    El impuesto establecido en el inciso anterior no se aplicará tratándose de las ventas o importaciones de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, como tampoco a sus chassis con motor incorporado ni a las ventas o importaciones de camiones y camionetas de más de 500 kilos de capacidad de carga y cuya cabina y pick-up se encuentren totalmente separados.
    El impuesto del presente artículo no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12°.
    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas, automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte, y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
    Lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de esta ley, será aplicable a los contribuyentes que vendan vehículos nuevos de producción nacional, pero referido al impuesto establecido en este artículo, en lo que fuere pertinente.
    Este impuesto no se considerará para los efectos de la aplicación del decreto ley 2.628, de 1979, respecto de los vehículos nacionales.".

    ARTICULO 42° Prorrógase, a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1985, el decreto ley 2.628, de 1979, con las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 1°, sustitúyese en el inciso tercero el porcentaje "75%" por "100%" y, reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los vehículos importados, en ningún caso el monto de este impuesto podrá ser superior al 50% del valor ex fábrica de exportación, en el país de origen de éstos, cuando dicho valor no exceda de US$ 5.000. Para los vehículos cuyos precios ex fábrica correspondan a un valor superior al monto antes indicado o se trate de un vehículo nacional, el impuesto no podrá ser mayor al 50% del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado.".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2° "1980" por "1984".
    c) Deróganse en el inciso tercero del artículo 3° las expresiones: "Este factor será de 3.4 y 3.0, a contar del 1° de julio de 1980 y 1° de julio de 1982, respectivamente.".
    d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "30 de junio de 1979" por "1° de enero de 1984.".
    e) La cantidad señalada en los artículos 1° y 2° del decreto ley 2.628, de 1979, deberá considerarse en US$ 12.000 para los efectos de la aplicación del citado cuerpo legal que se prorroga, sin considerar las actualizaciones practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
    f) El servicio de Impuestos Internos podrá confeccionar y publicar las listas a que se refieren los artículos 4° y 5° del decreto ley 2.628, de 1979, con vigencia a contar del 1° de enero de 1984, considerando que rigen a contar desde la publicación de la presente ley todas las disposiciones pertinentes del citado decreto ley que se prorrogan y las modificaciones establecidas en este artículo, que sean necesarias para confeccionar las listas mencionadas.

    ARTICULO 43° Los artículos 21° a 29° regirán a contar del 1° de enero de 1984.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, el artículo 41° regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 1° de diciembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro de Hacienda.