ARTICULO 10° El Ministerio de Educación Pública podrá cobrar por los servicios que preste con motivo del análisis de las solicitudes de autorización para el funcionamiento de universidades, institutos, profesionales y centros de formación técnica, como asimismo con motivo del análisis y revisión de los planes y programas de estudios de las carreras impartidas por estos últimos establecimientos educacionales.
    Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente las cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados en el inciso anterior, las que constituirán ingresos propios de dicha Secretaría de Estado.