ARTICULO 32° Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley 1.056, de 1975, que el inciso tercero agregado por el artículo 5° del decreto ley 3.477, de 1980, ha facultado y faculta a los organismos a que se refiere para invertir, previa autorización del Ministro de Hacienda, los recursos provenientes de enajenación de activos o los excedentes estacionales de caja, en depósitos en instituciones financieras o en la adquisición de instrumentos en el mercado de capitales.