ARTICULO 40° Concédese, a los trabajadores a que se refiere la ley 18.211, un aguinaldo de fin de año del 15% del sueldo base, con las mismas modalidades, condiciones, características y limitaciones de la bonificación establecida en dicha ley.
    El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de 1983 y corresponderá a los trabajadores que tengan en ese mes alguna de las calidades que señala el artículo 1° de la ley 18.211.
    Asimismo, se otorgará el aporte extraordinario a que se refiere el inciso segundo del artículo único de la ley 18.253, incluido lo establecido en el artículo 11° de la ley 18.224 y ampliándose la cantidad indicada en la suma de $ 30.000 miles.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.