ARTICULO 42° Prorrógase, a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1985, el decreto ley 2.628, de 1979, con las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 1°, sustitúyese en el inciso tercero el porcentaje "75%" por "100%" y, reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los vehículos importados, en ningún caso el monto de este impuesto podrá ser superior al 50% del valor ex fábrica de exportación, en el país de origen de éstos, cuando dicho valor no exceda de US$ 5.000. Para los vehículos cuyos precios ex fábrica correspondan a un valor superior al monto antes indicado o se trate de un vehículo nacional, el impuesto no podrá ser mayor al 50% del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado.".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2° "1980" por "1984".
    c) Deróganse en el inciso tercero del artículo 3° las expresiones: "Este factor será de 3.4 y 3.0, a contar del 1° de julio de 1980 y 1° de julio de 1982, respectivamente.".
    d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "30 de junio de 1979" por "1° de enero de 1984.".
    e) La cantidad señalada en los artículos 1° y 2° del decreto ley 2.628, de 1979, deberá considerarse en US$ 12.000 para los efectos de la aplicación del citado cuerpo legal que se prorroga, sin considerar las actualizaciones practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
    f) El servicio de Impuestos Internos podrá confeccionar y publicar las listas a que se refieren los artículos 4° y 5° del decreto ley 2.628, de 1979, con vigencia a contar del 1° de enero de 1984, considerando que rigen a contar desde la publicación de la presente ley todas las disposiciones pertinentes del citado decreto ley que se prorrogan y las modificaciones establecidas en este artículo, que sean necesarias para confeccionar las listas mencionadas.