Artículo único.- Agrégase al final del inciso segundo del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, después del actual punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
    "No obstante, se considerarán las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:
    a) Que sean representativos de créditos que correspondan a precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten; y
    b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago."