ESTABLECE IMPUESTO EXTRAORDINARIO QUE INDICA Y POSTERGA APLICACION DEL SEGURO AUTOMOTRIZ QUE SEÑALA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1°. Establécese, por el año 1984, un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 25% sobre el valor del impuesto anual por permiso de circulación de vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12° del decreto ley 3.063, de 1979.
Este impuesto extraordinario deberá pagarse conjuntamente con el permiso de circulación mencionado y se aplicarán a su respecto los mismos procedimientos de cobro, sanciones para los morosos y normas de fiscalización de este último. En todo caso, ningún vehículo podrá circular sin el comprobante de pago de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14° del decreto de ley 3.063, de 1979.
NOTA: 1
El art. 37 de la Ley 18.382, prorrogó, por el año 1985, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la Ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley.
El art. 2° de la Ley 18.482, prorrogó, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley.
El artículo 5° de la ley 18.591, prorrogó, por el año 1987, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la presente ley. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposicones establecidas en el inciso 2° del art. 1° de la ley 18.277, asimismo se aplicarán en cuanto a su pago las normas del art. 15 del DL 3.063, de 1979. Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1987. (Ley 18.591, art. 110).
El art. 37 de la Ley 18.382, prorrogó, por el año 1985, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la Ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley.
El art. 2° de la Ley 18.482, prorrogó, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley.
El artículo 5° de la ley 18.591, prorrogó, por el año 1987, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la presente ley. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposicones establecidas en el inciso 2° del art. 1° de la ley 18.277, asimismo se aplicarán en cuanto a su pago las normas del art. 15 del DL 3.063, de 1979. Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1987. (Ley 18.591, art. 110).
ARTICULO 2°. Prorrógase, hasta el 1° de enero de 1985, la aplicación del seguro automotriz establecido por el decreto ley 3.252. de 1980, y por el decreto con fuerza de ley 151, de 1981, del Ministerio de Hacienda.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de diciembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro de Hacienda.