INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
    1) Intercálase en el artículo 7°, entre la expresión "y a la identificación de los delincuentes" y la frase "y detener en su caso a los reos presuntos," la siguiente: "decretar el arraigo de los inculpados, cuando proceda,";
    2) Reemplázase el nombre del Título IV, del Libro Segundo Primera Parte, por el siguiente:
    "DE LA CITACION, DETENCION, PRISION PREVENTIVA Y DEL ARRAIGO".
    3) Agrégase en el Libro Segundo, Primera Parte, Título IV, a continuación del artículo 305, el siguiente nuevo párrafo, denominado "Del arraigo", con las disposiciones y en la forma que se indican:
    "6 Del arraigo.
    Artículo 305 bis A.- En casos graves y urgentes, el juez podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado respecto de quien existan antecedentes que, apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia.
    Para este efecto, dictará orden de arraigo por un lapso no superior a sesenta días, el que no podrá prorrogarse en virtud del mismo hecho que motiva la orden. Transcurrido el plazo por el cual se decretó, el arriago quedará sin efecto. El juez deberá comunicarlo de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden sin más trámites.
    El juez, de oficio o a petición de parte, podrá poner término al arraigo durante su vigencia, si los antecedentes del proceso lo justifican.
    Si dentro del plazo fijado para el arraigo el inculpado es detenido y dejado luego en libertad por no existir mérito para someterlo a proceso, el juez deberá establecer en la misma resolución si se mantiene el arraigo o se le deja sin efecto.
    No se decretará arraigo, tratándose de delitos que sólo hacen procedente la citación, sin perjuicio que él pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el artículo 305 bis C.
    Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo, y la vista del recurso gozará de la preferencia establecida en el inciso quinto del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 305 bis B.- El arraigo podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o del querellante particular y producirá efecto por el solo hecho de decretarse; no obstante, deberá ser comunicado personalmente al afectado por el organismo policial que el tribunal determine, sin perjuicio de su notificación judicial una vez que preste declaración indagatoria.
    Artículo 305 bis C.- No obstante lo dispuesto en el artículo 305 bis A, las órdenes de detención y la resolución que encarga reo al inculpado llevan consigo el arraigo, mientras están vigentes en el proceso y aun cuando el inculpado o reo se encuentre en libertad provisional.
    Producen también arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aún en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional.
    Artículo 305 bis D.- Las personas afectadas por el arraigo, sea judicial o de pleno derecho sólo podrán ausentarse del territorio nacional con autorización del juez que conozca o haya conocido de la causa, por el tiempo que en la misma resolución se fije, y sin que se paralice, en su caso, la marcha regular del proceso.
    El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza y monto fijará el juez en la misma resolución que autoriza la ausencia.
    Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado por el juez, se hará efectiva la caución sin más trámite.
    El quebrantamiento del arraigo será sancionado con prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo.
    Artículo 305 bis E.- La comunicación del arraigo al organismo que corresponda de policía internacional deberá contener todos los antecedentes que permitan individualizar correctamente al arraigado.
    Art. 305 bis F.- El querellante que a sabiendas solicite y obtenga una medida de arraigo infundada, será responsable de todos los perjuicios que con ella se causaren, con independencia de la responsabilidad criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley. La acción civil para reclamar la indemnización de dichos perjuicios, deberá interponerse ante el mismo juez que decretó el arraigo y se tramitará y resolverá como incidente conforme lo disponen los artículos 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.";
    4) Reemplázase el nombre del Título V, del Libro Segundo, Primera Parte, por el siguiente:
    "DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE ARRAIGO, DETENCION O PRISION ARBITRARIA.", y
    5) En el artículo 306, intercálase, entre las expresiones "orden de" y "detención" la palabra "arraigo" seguida de una coma (,), y sustitúyese la palabra "arrestar" por "disponerla".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante de Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 19 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.