Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.
    Sólo los vehículos de emergencia y los demás queLEY 20068
Art. 1º Nº 21
D.O. 10.12.2005
determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.