Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipoLEY 18931
Art. 1º Nº 4
D.O. 15.02.1990
y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvoLEY 20068
Art. 1º Nº 24 a)
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los que se contemplen en el Reglamento.
    Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.
    2.- Limpiaparabrisas;
    3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
    Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
    4.- Velocímetro;
    5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
    6.- Extintor de incendio;
    7.- Dispositivos para casos de emergencia queLEY 20068
Art. 1º Nº 24 b)
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LEY 20068
Art. 1º Nº 24 c)
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cumplan con los requisitos que el reglamento determine;
    8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;
    9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
    10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.LEY 20068
Art. 1º Nº 24
d y e)
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    El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
    Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
    Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.
    Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.