Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos oLEY 19816
Art. 1º d)
D.O. 07.08.2002
circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
    1.- En zonas urbanas:
    1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
    1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
    2.- En zonas rurales:
    2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.
    2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
    2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.