Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
La Dirección de Vialidad o las Municipalidades,LEY 20068
Art. 1º Nº57
a) b)
D.O. 10.12.2005 podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
Art. 1º Nº57
a) b)
D.O. 10.12.2005 podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.