Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter aLEY 19925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004 una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004 una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.
NOTA:
El artículo transitorio de la LEY 19925, publicada el 19.01.2004, dispone que el presente artículo entrará en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.
El artículo transitorio de la LEY 19925, publicada el 19.01.2004, dispone que el presente artículo entrará en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.