Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos,LEY 19925
Art. TERCERO Nº12 a)
D.O. 19.01.2004
LEY 19925
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004 faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
Art. TERCERO Nº12 a)
D.O. 19.01.2004
LEY 19925
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004 faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecendentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.