Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licenciaLEY 18597
Art. 1° Nº 24
LEY 19495
Art. 1º Nº 56
D.O.08.03.1997
para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.