Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha deLEY 18389
Art. único Nº 3
D.O. 11.01.1985
la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985.
    Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.
    El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al artículo 214.

NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
NOTA: 1
    El artículo transitorio de la LEY 18597, publicada el 29.01.1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la LEY 18530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.