Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podránLEY 19495
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997
ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
    Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.