LEY DE TRANSITO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
    Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
    Artículo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
    - Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
    - Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
    - Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
    - Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
    - Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
    - Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
    - Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
    - Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
    - Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese.
    Comprende todo lo ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso:
    - Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
    - Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
    - Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
    - Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;
    - Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
    - Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
    - Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma, al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
    - Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;
    - Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;
    - Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
    - Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
    - Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen;
    - Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
    - Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;
    - Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
    - Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
    - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
    - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
    - Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
    - Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por los vías públicas;
    - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
    - Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;
    - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
    - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
    - Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;
    - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
    - Taxi: Automóvil destinado públicamente al trasporte de personas;
    - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;
    - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
    - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
    - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
    - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
    - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
    - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
    - Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas;
    - Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades;
    Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
    Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
    Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.
    Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
    TITULO I
    DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
    Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
    Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
    Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación, y requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habiliten para conducir.
    Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
    Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quién éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
    Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.
    Si la infracción a esta prohibición fuere cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
    Artículo 9°.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
    En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
    Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
    Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
    Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:
    - Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor;
    - Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilógramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;
    - Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilógramos, así como: automóviles, moto-coupes, camionetas, furgones y furgonetas.
    Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilógramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilógramos;
    - Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
    - Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares;
    - Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
    Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.
    Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
    Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
    1.- Saber leer y escribir;
    2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigente, con letras o dígitos verificadores;
    3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contenga todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
    El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
    4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.
    Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:
    1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad y haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B;
    2.- Clase B, C, D y E: Haber cumplido 18 años de edad.
    A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
    Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
    En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar o del vehículo.
    Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
    1.- Por el delito de ebriedad;
    2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
    3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
    4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.
    Artículo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.
    Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
    Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
    Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.
    Artículo 19.- Los conductores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.
    En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.
    En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.
    Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
    Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.
    En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.
    Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
    El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
    Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
    Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
    El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por el médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
    No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.
    Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.
    Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.
    Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.
    Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.
    Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
    Artículo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.
    Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:
    1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;
    2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;
    3.- Fecha de otorgamiento;
    4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de su cédula de identidad;
    5.- Obligaciones o exigencias especiales que afecten a su titular, y
    6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.
    Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.
    Artículo 27.- Las licencias de conductor o formularios en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
    Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.
    Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.
    El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.
    En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.
    Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
    TITULO II
    DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
    Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.
    Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
    Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.
    Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.
    TITULO III
    DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION
    Del dominio y del Registro de Vehículos Motorizados
    Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el
derecho común establece para los bienes muebles.


    Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
    Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
    La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
    Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
    Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público privado autorizado ante Notario.
    Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
    De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción.
    El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.
    El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
    Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.
    Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
    Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
    Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
    Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.
    Artículo 43.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.
    Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.
    Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.
    De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción
    Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.
    Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
    Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
    Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.
    Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
    El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.
    El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
    1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
    2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
    3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
    4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
    5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y
    6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
    Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
    1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.
    Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.
    2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera, y
    3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.
    Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
    El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.
    Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
    TITULO IV
    DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS
INTERNACIONALES
    Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
    1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;
    2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del paía al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;
    3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
    4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención referida.
    Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.
    Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
    El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.
    TITULO V
    DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE
CIERTOS VEHICULOS
    Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
    De las condiciones técnicas
    Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.


    Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
    Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.
    De la carga
    Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
    Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.
    Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.
    Artículo 61.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.
    De las medidas de seguridad
    Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.
    Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
    Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes de Telecomunicaciones.
    Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.
    El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.
    Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.
    Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.
    Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:
    1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
    a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y
    b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;
    2.- Remolques y semi-re molques:
    Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;
    3.- Motocicletas y motonetas:
    a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y
    b) Parte trasera: luz roja, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;
    4.- Triciclos y bicicletas:
    a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
    b) Parte trasera: luz roja fija;
    5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
    Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
    Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.
    Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilógramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
    Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.
    Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.
    Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta del sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.
    Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos rurales.
    En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.
    En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
    Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje.
    Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.
    Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.
    Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.
    Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las viás rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
    Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
    No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.
    Artículo 79.- Los vehículos motorizados estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
    Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.
    2.- Limpiaparabrisas;
    3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
    Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
    4.- Velocímetro;
    5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
    6.- Extintor de incendio;
    7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;
    8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;
    9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
    10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.
    Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.
    En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.
    Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.
    Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
    El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
    Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
    Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.
    Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.
    Distintivos y colores de ciertos vehículos
    Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
    Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.
    Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
    Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.
    TITULO VI
    DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA
    Del transporte público de pasajeros
    Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas
específicas que se determinen para los mismos.


    Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
    Artículo 91.- Prohíbese, especialmente, a los conductores de estos vehículos:
    1.- Proveerlos de combustibles con personas en su interior;
    2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
    3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier otra clase de comercio en el vehículo;
    4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
    5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
    6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
    7.- Fumar en el interior del vehículo.
    De los pasajeros de vehículos de locomoción
colectiva
    Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
    Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.
    TITULO VII
    DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS
CONDICIONES DE SEGURIDAD
    Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
    Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.
    Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.
    Artículo 96.- Si alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.
    Asimismo y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.
    Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.
    Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
    Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se haga, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
    Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
    TITULO VIII
    DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO
    De la Señalización
    Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.


    Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanos corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.
    Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.
    Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.
    Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
    Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa de treinta a cincuenta mil pesos.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.
    Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
    No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.
    Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.
    Artículo 105.- La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.
    Cruce de ferrocarriles
    Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos se seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
    Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
    Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
    Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:
    1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y
    2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.
  Señales luminosas reguladoras del tránsito

    Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:
    - Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohiba alguno de estos virajes, mediante una señal.
    Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.
    Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
    No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.
    - Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.
    Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.
    Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
    Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
    - Rojo: Indica detención. Los vehículos qu enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.
    Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
    - Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.
    Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
    Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".
    - Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.
    Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.
    Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.
    TITULO IX
    DE LA CONDUCCION
    Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.
    Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
    Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.
    Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
    Artículo 116.- En una calzada señalizada para el tránsito en un sólo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.
    Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.
    Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
    Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.
    Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
    1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
    2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
    3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y
    4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.
    Artículo 121.- Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.
    Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.
    Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
    Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.
    El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.
    Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:
    1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y
    2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.
    En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.
    Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.
    Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos:
    1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y
    2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
    Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.
    Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.
    Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:
    1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque se estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;
    2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.
    En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
    3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y
    4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.
    Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.
    Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
    Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
    Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.
    Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
    Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.
    Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.
    Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
    Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
    Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
    Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.
    TITULO X
    DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
    Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.
    En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.
    Artículo 139.- El conductor de un vehículo qu tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:
    1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;
    2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;
    3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y
    4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.
    Artículo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.
    Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:
    1.- En las intersecciones de calles y caminos;
    2.- En los pasos para peatones;
    3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y
    4.- Donde la señalización lo prohiba.
    Artículo 142.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:
    1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
    2.- Viraje a la derecha, brazo en angulo recto hacia arriba, y
    3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
    TITULO XI
    DERECHO PREFERENTE DE PASO
    Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
    El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
    Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
    1.- En los cruces regulados;
    2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
    3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y
    4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.
    Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen todo posibilidad de accidente.
    El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
    Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
    La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
    1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y
    2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.
    En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y que no existan riesgos de accidente.
    El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
    Artículo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
    TITULO XII
    DE LA VELOCIDAD
    Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
    En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
    Artículo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.
    Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:
    1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y
    2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.
    Artículo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
    Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
    Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
    La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
    TITULO XIII
    DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION
    Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.
    Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
    Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.
    Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
    Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.
    Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
    Artículo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.
    Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.
    Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.
    Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:
    1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohiban;
    2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;
    3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
    4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
    5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
    6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y
    7.- Dentro de un cruce.
    Artículo 160.- Se prohíbe además estacionar:
    1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;
    2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;
    3.- A menos de diez metros de una esquina;
    4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
    5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
    6.- Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y
    7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".
    Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
    El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.
    Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.
    Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
    Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.
    Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.
    Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.
    El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.
    TITULO XIV
    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS
    Artículo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas:
    1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no se sea el tránsito de vehículos;
    2.- Practicar cualquier juego o deporte;
    3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;
    4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que estorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;
    5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
    6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
    7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
    8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
    9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
    10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
    11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.
    Los dueños y ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
    Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.
    Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
    1.- Por las aceras;
    2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada o por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
    3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;
    4.- Pasar a la calzada sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;
    5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;
    6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
    7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.
    El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
    En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;
    8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
    9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;
    10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y
    11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
    Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 169.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.
    TITULO XV
    DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
    Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.
    Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.
    Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
    1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
    2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
    3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
    4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
    5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
    6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
    7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149;
    8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
    9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
    10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
    11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
    12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
    13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;
    14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;
    15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
    16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
    17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;
    18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;
    19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
    20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190.
    Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.
    Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
    Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.
    Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
    Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.
    Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.
    También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
    Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.
    Artículo 177.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la señalización.
    TITULO XVI
    DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
    Artículo 178.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.
    Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.
    En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.
    Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
    Artículo 180.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
    Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.
    Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.
    En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
    Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
    Artículo 182.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere adulterados o vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.
    Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
    Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.
    Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
    En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
    Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.
    Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
    A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
    Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente de tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
    El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare en vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Unidad, y en los demás lugares, al Departamento Municipal de Tránsito y Transporte Público que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones qu señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
    Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
    El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
    Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
    Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.
    Artículo 190.- El conductor o peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.
    Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.
    El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado y, en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.
    Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
    Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
    Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.
    Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
    Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.
    Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.
    TITULO XVII
    DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACION Y PENALIDAD
    Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
    1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
    2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";
    3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, y
    4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor.
    Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
    1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
    2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;
    3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;
    4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;
    5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
    6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;
    7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;
    8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;
    9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;
    10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135;
    11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
    12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
    13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;
    14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
    15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159;
    16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;
    17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;
    18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;
    19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
    20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;
    21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
    22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;
    23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
    24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
    25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículos rechazados en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
    26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
    27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y   
    28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.
    Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
    1.- Estacionarse o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los número 8 y 15 del artículo anterior;
    2.- Infringir las normas del artículo 119;
    3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;
    4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;
    5.- No hacer las señales debidas antes de virar;
    6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;
    7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
    8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79;
    9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
    10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
    11.- Infringir las normas sobre transportes de pasajeros en los vehículos de carga;
    12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;
    13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
    14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;
    15.- Contravenir las normas sobre uso obligatorio de casco protector;
    16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;
    17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
    18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y
    19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
    Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.
    Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguientes:
    1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;
    2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;
    3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos, y
    4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.
    El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.
    En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.
    Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
    Artículo 203.- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:
    1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de diez a noventa días;
    2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses, y
    3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de uno a tres meses.
    Artículo 204.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:
    1.- Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces, en conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;
    2.- Al que, en accidentes del tránsito reincidiere en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal;
    3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario, y
    4.- Al que en el plazo de un año calendario se le hubiere aplicado la pena de suspensión de la licencia de conducir por tres veces o en el plazo de dos años calendario, por cuatro veces.
    Artículo 205.- Caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.
    Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.
    Artículo 206.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
    Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspención de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.
    Artículo 207.- El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.
    Artículo 208.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
    En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.
    El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
    Artículo 209.- Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimenta el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
    El Ministerio de Justicia, durante el mes de Enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario, el que se aplicará a contar del 1° de Febrero de cada año.
    TITULO XVIII
    DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
    Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
    Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.
    Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:
    1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
    2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;
    3.- Anotar las condenas por delitos de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
    4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
    5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
    6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y
    7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.
    Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
    1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
    2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y
    3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.
    Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.
    Artículo 214.- Los Departamentos de Trásito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.
    Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.
    Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.
    Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.
    Artículo 216.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.
    Sin embargo, si la denuncia de Carabineros fuere por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.
    Artículo 217.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de dos días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.
    De la misma forma deberán comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.
    Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.
    Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.
    Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.
    El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.
    TITULO FINAL
    DE LA VIGENCIA DE LA LEY
    Artículo 220.- La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1985.
    Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.
    Artículo 2°.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985, a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.
    Estas licencias tandrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.
    El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214.
    Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.
    Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1984 y durante el año 1985 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.
    Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.
    La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.
    El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.
    Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:
    1.- Mes de Abril de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, Y y Z;
    2.- Mes de Mayo de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;
    3.- Mes de Junio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;
    4.- Mes de Julio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, H e I;
    5.- Mes de Agosto de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;
    6.- Mes de Septiembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;
    7.- Mes de Octubre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, O y P;
    8.- Mes de Noviembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U, y
    9.- Mes de Diciembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.
    Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.
    Si el vehículo no figurare en el registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere.
    El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.
    La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.
    Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.
    La inscripción en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro del plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.
    El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.
    Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1985, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.
    Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.
    El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.
    Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante.