ARTICULO 2° Sin perjuicio de las vigencias especiales contenidas en los artículos transitorios, las modificaciones que esta ley introduce en la Ley sobre Impuesto a la Renta regirán a contar del 1° de enero de 1984.
    Las rentas u otros ingresos que se hayan devengado o percibido hasta el 31 de diciembre de 1983, se sujetarán en todo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha.
    En todo caso, se regirán por las normas de la nueva ley aquellos gastos y partidas que de acuerdo con la legislación que se modifica pueden ser diferidos a ejercicios posteriores.
    No obstante, regirá a contar del 1° de enero deLEY 18489
ART. 2°
D.O. 04.01.1986
1986 la escala de tasas contenida en el N° 19 del artículo 1° y desde el año tributario 1987 la escala de tasas contemplada en el N° 26 del mismo artículo. Asimismo, regirán desde el año tributario 1987 las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta que se contienen en los números 25 y 28 del artículo 1°.