ARTICULO 5° En el artículo 21° del decreto ley 910, de 1975, introdúcense las siguientes modificaciones, con vigencia a contar del 1° de enero de 1984:
    a) En el inciso primero reemplázase la expresión:
"tendrán derecho a deducir del monto del impuesto a la Renta de Primera Categoría y de la Tasa Adicional señalada en el artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a esa actividad y/o del Impuesto Global Complementario de sus dueños o socios," por las expresiones "tendrán derecho a deducir del monto del Impuesto a la Renta correspondiente a su actividad, con carácter de pago provisional obligatorio de esa misma ley".
    b) En el inciso segundo, sustitúyense las palabras "Estas deducciones podrán hacerse efectivas" por "El pago provisional a que se refiere el inciso primero podrá hacerse efectivo también".