ARTICULO 4° En las determinaciones que deban efectuarse, a contar de las vigencias de las normas pertinentes de la presente ley, del porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán los impuestos que afectarán a las rentas del respectivo ejercicio por efectos de las modificaciones introducidas por el artículo 1° y de lo dispuesto en los artículos transitorios de esta ley.
    Las modificaciones que se introducen al N° 2 del artículo 74° y a los pagos provisionales señalados en la letra b) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%.