ARTICULO 6° El impuesto único establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hubiere pagado en exceso por las remuneraciones del mes de enero de 1984, por haberse calculado con la escala de tasas que se sustituye por el artículo 1° transitorio de esta ley, deberá rebajarse del impuesto único que corresponda pagarse por las remuneraciones percibidas en el mes de febrero y siguientes de 1984. En ningún caso procederá la devolución de lo pagado en exceso que no pueda rebajarse en la forma establecida en este inciso.