ARTICULO 3° Modifícase, a contar del 1° de enero de 1984, el decreto ley 3.063, de 1979, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 36° por el siguiente:
"Artículo 36° El total de la suma que corresponda al aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 38°".
b) Agrégase al final del epígrafe del Título VI la siguiente frase: "y del Fondo Común Municipal".
c) En el artículo 37°, reemplázase la expresión "cuarenta y cinco" por "cuarenta".
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38° por los siguientes:
"Artículo 38° El Fondo Común Municipal estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del Impuesto Territorial.
2.- La totalidad del Aporte Fiscal.
3.- Un cincuenta por ciento del impuesto por permisos de circulación de vehículos que establece esta ley, no obstante lo establecido en el artículo 12°.
4.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que se recaude, en la Municipalidad de Santiago, por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23° y 32° de este decreto ley y el artículo 140° de la ley 17.105.
El reglamento determinará la forma cómo se recaudarán los recursos a que se refieren los números 3 y 4 precedentes, y el procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo Común Municipal.
El Fondo Común Municipal se distribuirá en base a la siguiente fórmula:
1.- Un veinte por ciento en proporción directa a la población de cada comuna;
2.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al número de predios exentos del Impuesto Territorial de cada comuna, y
3.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho ingreso por habitante.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años los factores en base a los cuales se fijarán los coeficientes de distribución de los recursos contemplados en el presente artículo. En el mismo decreto se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponde asignar a las comunas balnearios u otras que reciban flujos significativos de población flotante, en ciertos períodos del año. Para lo anterior se considerará el número de viviendas, hoteles, camping y otras facilidades de hospedaje, construidos o habilitados en cada comuna.
Para los efectos de lo establecido en el número 3 del inciso tercero, no se considerarán en los ingresos propios permanentes de cada Municipalidad, los siguientes: el producto de las ventas de activos, los recursos correspondientes a transferencias y fondos de terceros, la participación del Fondo Común Municipal y el saldo inicial de caja.
Asimismo, se establecerá anualmente y por decreto supremo, el monto total del menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación ajustados. Se entenderá por gastos de operación ajustados los que corresponden a los gastos en personal y en bienes y servicios de consumo, y a un incremento ponderado de hasta 100% sobre la suma de los gastos precedentes, que la respectiva Municipalidad podrá destinar a inversión real. Para cubrir este menor ingreso, se destinará un porcentaje que no exceda del diez por ciento del Fondo Común Municipal. La cantidad exacta dentro de ese margen, se establecerá en el mismo decreto supremo.
El reglamento establecerá la forma de determinar el referido incremento ponderado.