Artículos transitorios
ARTICULO 1° En uso de la facultad que se concede por el artículo 2°, el Presidente de la República podrá establecer las normas de instalación de las nuevas Municipalidades y de aprobación del primer presupuesto; adecuar los coeficientes de distribución de los ingresos determinados por el decreto ley 3.063, de 1979, correspondientes a las Municipalidades involucradas; autorizar los traspasos de bienes y recursos monetarios municipales que sean necesarios, y determinar los derechos y obligaciones que correspondan a dichas Municipalidades.
ARTICULO 2° Respecto de los municipios existentes que están excedidos a la fecha en una o ambas relaciones que rijan por aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1°, podrán no ajustarse desde luego a ellas pero no podrán incrementar los márgenes en que estén excedidos.
NOTA:
El artículo 67 de la LEY 18382, dispuso que las normas establecidas en los artículos 1º permanente y 2º transitorio de esta, respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.
El artículo 67 de la LEY 18382, dispuso que las normas establecidas en los artículos 1º permanente y 2º transitorio de esta, respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.
ARTICULO 3° En tanto no se creen e instalen los Juzgados de Policía Local en las nuevas comunas, los actuales Juzgados mantendrán la competencia territorial que tengan a la fecha de vigencia de esta ley.
ARTICULO 4° Durante los años 1984, 1985 y 1986 podrán destinarse fondos, con cargo al 10% establecido en el inciso sexto del artículo 38° del decreto ley 3.063, de 1979, según texto fijado por esta ley, a financiar la puesta en marcha de las nuevas Municipalidades en las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981; fondos que se distribuirán entre dichos municipios, por decreto supremo del Ministerio del Interior, sin perjuicio de los ingresos que por derecho propio les correspondan.
Artículo 5° La Municipalidad de origen continuaráLEY 18382
Art. 65 d)
D.O. 28.12.1984 pagando las remuneraciones del personal que traspase hasta el mes siguiente de la aprobación del primer presupuesto de la Municipalidad en cuya planta éste se encasille, debiendo efectuarse posteriormente las compensaciones que procedan.
Art. 65 d)
D.O. 28.12.1984 pagando las remuneraciones del personal que traspase hasta el mes siguiente de la aprobación del primer presupuesto de la Municipalidad en cuya planta éste se encasille, debiendo efectuarse posteriormente las compensaciones que procedan.
Artículo 6° Facúltase a las MunicipalidadesLEY 18382
Art. 65 d)
D.O. 28.12.1984 creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981, para que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, la que deberá otorgarse por decreto dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, puedan contraer obligaciones internas destinadas a la adquisición o construcción de inmuebles sedes de sus servicios y para adquirir vehículos destinados a la extracción de basura.
Art. 65 d)
D.O. 28.12.1984 creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981, para que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, la que deberá otorgarse por decreto dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, puedan contraer obligaciones internas destinadas a la adquisición o construcción de inmuebles sedes de sus servicios y para adquirir vehículos destinados a la extracción de basura.
El servicio de la deuda se hará con recursos propios del Municipio.
Esta autorización regirá por un año a contar de la aprobación del primer presupuesto y las deudas que contraigan no podrán ser de plazo superior a tres años.