ARTICULO 2° Respecto de los municipios existentes que están excedidos a la fecha en una o ambas relaciones que rijan por aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1°, podrán no ajustarse desde luego a ellas pero no podrán incrementar los márgenes en que estén excedidos.

NOTA:
    El artículo 67 de la LEY 18382, dispuso que las normas establecidas en los artículos 1º permanente y 2º transitorio de esta, respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.