ARTICULO 2° Respecto de los municipios existentes que están excedidos a la fecha en una o ambas relaciones que rijan por aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1°, podrán no ajustarse desde luego a ellas pero no podrán incrementar los márgenes en que estén excedidos.
NOTA:
El artículo 67 de la LEY 18382, dispuso que las normas establecidas en los artículos 1º permanente y 2º transitorio de esta, respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.
El artículo 67 de la LEY 18382, dispuso que las normas establecidas en los artículos 1º permanente y 2º transitorio de esta, respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.