LEY ORGANICA DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley
    TITULO I  Objeto
    Artículo 1°.- Los Astilleros y Maestranzas de la Armada Individualizados por la sigla ASMAR, constituye una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 2°.- La actividad principal de ASMAR será reparar y carenar las unidades navales de la Armada.LEY 18370
ART UNICO
N° 1°
También podrá atender la reparación y carena de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros, fabricar y reparar artículos industriales para fines de seguridad nacional y construir naves y artefactos navales para la Armada y para terceros. ASMAR podrá, además, efectuar trabajos a las unidades y reparticiones terrestres de la Armada y de las Instituciones de la Defensa Nacional.
    Para tales efectos, autorízase al Estado para desarrollar y participar en las correspodientes actividades empresariales.

    Artículo 3°.- ASMAR se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    TITULO II  ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
    Artículo 4°.- ASMAR estará formado por las plantas industriales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, y por las que en el futuro instale.
    Artículo 5°.- La dirección y administración de ASMAR correponderá al Director, quien será un Oficial en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Navio, nombrado por decreto supremo a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. Será subrogado por el Subdirector, quien será también un Oficial en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Navío designado por el Comandante en Jefe de la Armada.
    Artículo 6°.- El representante legal de ASMAR será el Director de dicha entidad y su domicilio la ciudad de Valparaíso.
    Artículo 7°.- La administración de cada una de las plantas industriales de ASMAR corresponderá a los respectivos Administradores, quienes serán Oficiales en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Fragata, designados por el Comandante en Jefe de la Armada a proposición del Director.
    Artículo 8°.- Sin perjuicio de las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República, el Director de ASMAR será directamente responsable ante el Comandante en Jefe de la Armada de la buena marcha, organización, administración y dirección de ASMAR.
    Artículo 9°.- ASMAR tendrá un Consejo Superior, encargado de supervigilar sus actividades, el cual estará compuesto por los siguientes miembros:
    - El Director General de los Servicios de la Armada, quien lo presidirá.
    - El Subjefe del Estado Mayor General de la Armada.
    - El Director de Armamentos de la Armada.
    - El Direc tor de Ingeniería Naval.
    - El Director de Abastecimiento y Contabilidad de la Armada.
    - El Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada.
    - Un representante del señor Comandante en Jefe del Ejé rcito, que sea Oficial General en servicio activo de dicha Institución.
    - Un representante del señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, que sea Oficial General en servicio activo de dicha Institución.
    - El Fiscal de ASMAR, sin derecho a voto.
    Habrá un Secretario del Consejo, designado por éste, con el carácter de Ministro de Fe.

    Artículo 10°.- El quórum para sesionar el Consejo será el de la mayoría absoluta de los miembros a que se refiere el artículo anterior y sus acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
    Artículo 11°.- El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante, en Jefe de la Armada, cuando lo estimen conveniente, podrán integrar el Consejo, con el derecho a voz y voto, en cuyo caso presidirán la sesión, según el orden de precedencia que corresponda.
    Artículo 12°.- El Director General de los Servicios, en su calidad de Presidente, citará a sesión del Consejo Superior de ASMAR cuando lo estime conveniente o a petición de dos de sus miembros, a lo menos.
    El Consejo tendrá su asiento en Valparaíso, pudiendo funcionar en Santiago cuando lo cite el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en Jefe de la Armada.
    Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo Superior de ASMAR:
    1.- Aprobar anualmente el Plan General de Trabajos de ASMAR propuesto por el Director.
    2.- Aprobar anualmente el Plan de Inversiones propuesto por el Director.
    3.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos que anualmente debe presentar ASMAR en conformidad con las normas vigentes.
    4.- Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y contratos destina dos a cumplir los fines de ASMAR.
    5.- Autorizar constituir o formar parte de sociedades públicas o privadas, ya sean nacionales o extranjeras.
    6.- Autorizar la contratación de créditos en moneda nacional o extranjera.
    7.- Autorizar la contratación de licencias de producción.
    8.- Aprobar la venta de bienes inmuebles de ASMAR.
    9.- Autorizar la constitución de hipotecas y gravámenes sobre los bienes raíces de ASMAR.
    10.- Aprobar las disposiciones generales para la organización y desarrollo de las actividades industriales y administrativas de ASMAR.
    11.- Pronunciarse sobre el Balance Anual del Fondo Industrial Naval y determinar los valores de refencia para la fijación de los costos que deban aplicarse a la Armada.
    12.- Pronunciarse sobre el Balance Anual de la actividad comercial de ASMAR.
    13.- Presentar al Ministro de Defensa Nacional, a través del Comandante en Jefe de la Armada, hasta el mes de abril de cada año, la Memoria y el Balance General de ASMAR, el que debe ser propuesto oportunamente al Consejo por el Director de ASMAR.
    14.- Efectuar la distribución de las utilidades anuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de esta ley.
    15.- Aprobar la planta y fijar las remuneraciones del personal civil contratado por ASMAR.
    16.- Requerir del Director las informaciones o antecedentes que estime pertinentes.
    Artículo 14.- El Director, como representante legal, tendrá las facultades para ejecutar o celebrar todos los actos y contratos necesarios para la administración ordinaria de ASMAR.
    En el orden judicial, tendrá las facultades que menciona el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la de absolver posiciones.
    El Director de ASMAR, previo cumplimiento de las disposiciones del Consejo Superior, podrá celebrar todos los actos, contratos, pactos, acuerdos y convenciones, de naturaleza civil o mercantil, bancaria o financiera, con personas naturales o con personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, destinados a cumplir los fines de ASMAR. Queda, del mismo modo, facultado para abrir acreditivos, efectuar cobros, recibir pagos en moneda extranjera y utilizar divisas, sea en el país o en el extranjero.
    El Director podrá delegar parte de las facultades señaladas en este artículo en los Administradores de plantas industriales.
    Artículo 15.- El Comandante en Jefe de la Armada, a solicitud del Director, podrá destinar a ASMAR Oficiales y personal de la Armada para asegurar la eficiencia técnica y control militar.
    Para todos los efectos legales, la destinación del personal de la Armada a ASMAR, será considerada como cumplida en una repartición o unidad naval.
    Artículo 16.- Los Oficiales y personal de la Armada destinados a ASMAR, dependerán militarmente de los Comandantes en Jefe de las Zonas Navales a través de los respectivos Administradores de las plantas industriales. Administrativa y técnicamente, este personal dependerá de ASMAR.
    Artículo 17.- Los Oficiales y personal de la Armada destinados a ASMAR no tendrán derecho a otras remuneraciones que las que les corresponda percibir de acuerdo con el régimen de sueldos de las Fuerzas Armadas. No obstante, podrán percibir asignaciones con cargo a ASMAR, si fueren consultadas por ésta.
    Artículo 18.- ASMAR podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos.
    Este personal se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.
    No obstante, el personal civil que contrate ASMAR podrá optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este caso, no podrá tener una remuneración imponible superior a la del grado 5° de la Escala de Sueldos del personal de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 19.- ASMAR podrá contratar personas naturales o jurídicas extranjeras para actividades técnicas y, si es necesario, pagar sus remuneraciones, retribuciones y gastos de traslados al país en moneda extranjera.
    TITULO III  RECURSOS
    Artículo 20.- El patrimonio de ASMAR se compone de lo siguiente:
    1.- Los bienes muebles e inmuebles que existen en las plantas industriales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, cuyo dominio fue transferido de la Armada a ASMAR en virtud del decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, a su nombre.
    2.- Los bienes muebles e inmuebles que la Armada haya aportado o aporte en el futuro.
    3.- Los títulos, acciones, valores negociables, existencias, fondos disponibles, derechos a favor de ASMAR y otros bienes que se hayan incorporado o se incorporen en el futuro a su patrimonio.
    4.- Los excedentes del ejercicio anual que asigne el Consejo Superior para incrementar el patrimonio de ASMAR.
    5.- Los que adquiera por herencia, legado o donación, que estarán exentos de todo impuesto o derecho, no requeriendo la donación, en su caso, el trámite de insinuación.
    Todos los bienes señalados en el presente artículo son inembargables.
    Artículo 21.- La Armada considerará en su presupuesto anual una asignación a ASMAR, tanto en moneda nacional como extranjera, como aporte monetario, al cual se imputará el valor de las reparaciones, carenas y otros servicios que solicite la Armada para sus unidades y reparticiones.
    Estos fondos se pondrán a disposición de ASMAR de acuerdo a una programación de caja.
    Artículo 22.- El Director rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos de ASMAR. Igual obligación recae sobre toda persona que tenga a su cargo manejo de fondos de ASMAR. Lo anterior es sin perjuicio de las demás facultades que legalmente corresponden al Organismo Contralor.
    Artículo 23.- La Armada pagará los sueldos, sobresueldos, asignaciones, gratificaciones y demás remuneraciones, alimentación y vestuario a los Oficiales y personal que destina a ASMAR.
    Artículo 24.- ASMAR podrá solicitar a la Armada la entrega de repuestos y materiales necesarios para la ejecución de trabajos que le haya encomendado.
    Artículo 25.- ASMAR abrirá en su contabilidad una cuenta corriente a la Armada, que se denominará "FONDO INDUSTRIAL NAVAL" y a la que se abonarán los fondos y valores mencionados en los artículos 21, 23 y 24.
    Estos fondos y valores constituirán los recursos monetarios y no monetarios con que la Armada pagará a ASMAR los servicios prestados, excluyendo la construcción naval, que tendrá el financiamiento específico en el contrato correspondiente.
    Artículo 26.- Las utilidades que obtenga ASMAR se distribuirán de la siguiente forma:
    1.- De un 60% a un 100%, para incrementar el capital de ASMAR.
    2.- Hasta un 30%, para adquisiciones, ampliaciones e instalaciones de maquinarias, equipos y talleres, destinados a satisfacer la actividad comercial.
    Este porcentaje también podrá ser utilizado en incremento del aporte a las industrias en las cuales tenga participación.
    3.- Hasta un 10% para efectuar trabajos de investigación y desarrollo.
TITULO IV  DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 27.- ASMAR deberá cumplir los planes de trabajos para las unidades navales y reparticiones que fije la Armada, en el orden de prioridad que ésta establezca.

    Artículo 28.- Para solicitar los servicios de ASMAR, las Instituciones de la Defensa Nacional no tendrá obligación de llamar a propuestas, pero si lo hicieren, ASMAR podrá concurrir conforme a las normas generales sobre la materia.
    Artículo 29.- En el Balance General de ASMAR deberá consultarse una reserva suficiente para curbrir los gastos en que deba incurri rse en el período siguiente para reparación y conservación de las obras portuarias, diques y edificios, no siendo necesario, en este caso, contemplar una amortización sobre estos bienes.
    Sin embargo se harán las amortizaciones que procedan sobre la maquinaria, instalaciones y demás elementos de trabajo, debiendo efectuarse las reservas equivalentes para la reposición de dichos bienes.
    Artículo 30.- Para todos los efectos legales, ASMAR tendrá el carácter de servicio de utilidad pública y sus terrenos e instalaciones fabriles y de administración serán considerados recintos militares.
    Artículo 31.- ASMAR se regirá por esta ley, su Reglamento Orgánico que dictará el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la Armada y las disposiciones generales que apruebe el Consejo Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, N° 10, de esta ley.
    Artículo 32.- En caso de disolución de ASMAR, todos los bienes muebles e inmuebles que posea a esa fecha pasarán a pertenecer al Fisco-Armada de Chile.
    Artículo 33.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, en su texto fijado por decreto N° 353, de Marina, de 1977, y sus modificaciones, y toda otra norma legal o reglamentaria que sea contraria a lo dispuesto en esta ley.
    Artículo único transitorio.- El personal civil en actual servicio en ASMAR mantendrá el régimen previsional a que se encuentre acogido. No obstante, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, no podrá tener un sueldo imponible superior al del grado 5° de la Escala de Sueldos del personal de las Fuerzas Armadas.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 1° de febrero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Emilio Vivanco Miranda, Capitán de Fragata, Subsecretario de Marina subrogante.