Esta ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares que se utilicen en ellas, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile. Corresponderá la supervisión control y fiscalización de dichas actividades a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso. Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determina la ley y sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento,las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanentes de desechos calientes de larga vida, deberán ser autorizados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Minería.
    Ley 21806
Artículo 108
D.O. 05.02.2026
Artículo 16 bis.- En la tramitación de las autorizaciones de su competencia, la Comisión deberá observar las siguientes reglas:
 
    1. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de una instalación nuclear, e instalaciones de primera categoría que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o laboratorios de producción o manipulación de radiofármacos o nuevas tecnologías en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión de dicho plazo, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
    2. Tratándose de otras solicitudes relacionadas con instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con el material nuclear o radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por cuarenta días hábiles.
    3. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar la construcción y operación de instalaciones radiactivas de primera categoría, no comprendidas en el numeral 1, en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el numeral 1 y hasta por quince días hábiles.
    4. Tratándose de las demás solicitudes relacionadas con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o con el material radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de cuarenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por diez días hábiles.
    5. En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de treinta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo original de treinta días hábiles podrá ampliarse por una única vez y sin necesidad de ingresar una nueva solicitud hasta por treinta días hábiles adicionales, en aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente los exámenes correspondientes. Con todo, la ampliación solo procederá cuando el plazo original no se encuentre suspendido. Finalmente, no procederá la suspensión en los casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a las reglas establecidas en este inciso.

    Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley.
    Tratándose de solicitudes que tengan por finalidad obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina nuclear u otros usos médicos de materiales radiactivos, la Comisión podrá priorizar su autorización, en los términos que establece el inciso final del artículo 7 de la ley N° 19.880.