Esta ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares que se utilicen en ellas, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile. Corresponderá la supervisión control y fiscalización de dichas actividades a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso. Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determina la ley y sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento,las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanentes de desechos calientes de larga vida, deberán ser autorizados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Minería.
    Artículo 16 bis.- La Ley 21770
Art. 115 N° 1
D.O. 29.09.2025
Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares o equipos radioactivos en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
    Si se trata de las demás solicitudes a las que se refiere el artículo 4°, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada y hasta por cuarenta días hábiles.
    En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5°, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo máximo a que se refiere este artículo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles.
    Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley.