Artículo 5°.- En cada instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el número de personas con autorización especial para trabajar en ellos que determine la Comisión.
Tal autorización, que faculta para la realización de funciones específicas y determinadas en las instalaciones, plantas, centros y laboratorios nucleares, se concederá considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales que concurran en el interesado.