ARTICULO 19° En conocimiento de los hechos o accidentes a que se refieren los artículos 17° y 18°, la autoridad competente adoptará de inmediatoLEY 19825
Art. único Nº 8
D.O. 01.10.2002 todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública o privada.
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D.O. 01.10.2002 todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública o privada.