ARTICULO 27° Cuando estos hechos entrañen riesgos como los señalados en el inciso segundo del artículo 24°, el inspector que los verifique podrá ordenar, según el caso, alguna de estas medidas:
1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio, establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea posible.
2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.
3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivoLEY 19825
Art. único Nº 10
a y b)
D.O. 01.10.2002 sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
Art. único Nº 10
a y b)
D.O. 01.10.2002 sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión, de cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que esté en situación de dañar a las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida.
5.- La suspensión inmediata de las operaciones de la instalación, planta, central, laboratorio, establecimiento o equipo, cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella derivare para las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren necesario, hasta por sesenta días.