Esta ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares que se utilicen en ellas, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile. Corresponderá la supervisión control y fiscalización de dichas actividades a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso. Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determina la ley y sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento,las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanentes de desechos calientes de larga vida, deberán ser autorizados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Minería.
    ARTICULO 27° Cuando estos hechos entrañen riesgos como los señalados en el inciso segundo del artículo 24°, el inspector que los verifique podrá ordenar, según el caso, alguna de estas medidas:
    1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio, establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea posible.
    2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.
    3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivoLEY 19825
Art. único Nº 10
a y b)
D.O. 01.10.2002
sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
    4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión, de cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que esté en situación de dañar a las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida.
    5.- La suspensión inmediata de las operaciones de la instalación, planta, central, laboratorio, establecimiento o equipo, cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella derivare para las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren necesario, hasta por sesenta días.