Esta ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares que se utilicen en ellas, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile. Corresponderá la supervisión control y fiscalización de dichas actividades a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso. Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determina la ley y sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento,las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanentes de desechos calientes de larga vida, deberán ser autorizados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Minería.
    ARTICULO 39° Corresponderá a la Comisión, por medio de su Director Ejecutivo, la ejecución de las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos consultados en esta ley, una vez que queden ejecutoriadas o causen ejecutoria.
    Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones que impongan multas al afectado, éste deberá enterar su valor en arcas fiscales, dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo que las imponga. La Comisión, en caso de incumplimiento del infractor, podrá apremiarlo con arresto de hasta dos meses para el pago de la multa, lo que determinará prudencialmente y sin perjuico de repetir el apremio.
    Para el cumplimiento de las demás sanciones que deban hacerse efectivas, el Director Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, deberá librar todas las providencias necesarias y oportunas para evitar que las sustancias nucleares oLEY 19825
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002
materiales radiactivos, equipos e instalaciones puedan causar daño a las personas, a los bienes, a los recursos naturales o al medio ambiente. Los gastos que estas medidas irroguen serán de cargo del infractor.