Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968:
    A) Derógase la letra d) del artículo 82, reemplazándose en la letra c) la coma (,) por un punto aparte (.) y suprimiéndose la conjunción "y" final.
    B) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:
    "Artículo 86.- Corresponderá a los Servicios de Salud, dentro del territorio de su competencia, otorgar la autorización previa para que puedan funcionar en él, instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales aquéllas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes.
    La producción, fabricación, adquisición, posesión, uso, manipulación, almacenamiento, importación, exportación, distribución, venta, transporte, abandono o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán ser autorizados por dichos Servicios.
    Les corresponderá, asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la prevención de los riesgos derivados del uso y aplicación de las sustancias radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento que las genera y del medio ambiente.
    Las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud correspondiente.".
    C) Sustitúyese en el artículo 90 la expresión "sustancias radiactivas", por "demás sustancias".