MODIFICA LEY N° 16.643, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
D E R O G A D A.-LEY 19048
Art. 1°
Art. 1°
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA: 1
El artículo 1° de la Ley N° 19.048, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1991, derogó la presente ley.
El artículo 1° de la Ley N° 19.048, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1991, derogó la presente ley.
Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado, y con multa de veinte a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.";
b) Intercálase el siguiente artículo 21 A:
"Artículo 21 A.- El que difunda a través de cualquiera de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.";
c) Intercálase el siguiente artículo 21 B:
"Artículo 21 B.- El que sin ánimo de injuriar, impute maliciosamente a una persona, a través de los medios indicados en el artículo 16, un hecho falso relativo a su vida pública, que le causare o pudiere causar daño material o moral, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y una multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales.
El inculpado podrá excepcionarse probando, ante el Tribunal, la verdad de las afirmaciones.";
d) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- El ejercicio de la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta ley se regirá por las normas de procedimiento ordinario, penal o civil, en su caso.
La sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo en materia penal sólo producirán excepción de cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del hecho constitutivo del delito o en alguno de los casos señalados en los numerandos segundo y tercero del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.";
e) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Sin perjuicio de otras indemnizaciones que fueren procedentes, en los casos de responsabilidad civil derivada de los hechos tipificados en los artículos 17, 19, 21, 21 A, 21 B, 24 y 26, el ofendido tendrá derecho a que, por el solo hecho doloso o culposo, se le otorgue siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño moral.
El juez fijará discrecionalmente el monto de la indemnización, considerando la mayor o menor gravedad y difusión de las informaciones o imputaciones y las condiciones del afectado y su grupo familiar tales como, dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad y las funciones o actividades que desempeñe o hubiere desempeñado."., y
f) Agrégase el siguiente artículo 34 A:
"Artículo 34 A.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todo otro abuso de publicidad que dé origen a responsabilidad civil.".
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno, subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 16 de mayo de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Onofre Jarpa Reyes, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario del Interior.