ARTICULO 4° El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los efectos de las revisiones previstas en el N° 1° del artículo único permanente, o en el artículo 3° transitorio de la presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.
NOTA: 1
El artículo 21 de la ley N° 18337, prorrogó el plazo de 30 días establecido en este artículo hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18337.
El artículo 21 de la ley N° 18337, prorrogó el plazo de 30 días establecido en este artículo hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18337.