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Ley 18320

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Ley 18320

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Ley 18320 ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18320

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Derogado

Promulgación: 27-JUN-1984

Publicación: 17-JUL-1984

Versión: Intermedio - de 28-JUL-2001 a 29-FEB-2020

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    LEY NUM. 18.320 ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
    Ministerio de Hacienda
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.924, de 17 de julio de 1984)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    ARTICULO UNICO  El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
    1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cualesLEY 19738
Art. 6°
D.O. 19.06.2001
se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo
NOTA 1:
señalado en el artículo 63º del Código Tributario,LEY 19578
Art. 4º
D.O. 29.07.1998
al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
    2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en elLEY 19738
Art. 6°
D.O. 19.06.2001
número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
    3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en losLEY 19041
Art. 5° b)
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
    4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seisLEY 19506
Art. 5°
D.O. 30.07.1997
meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde
NOTA:
el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
    Podrán ser objeto de un nuevo examen yLEY 19747
Art. 5º
D.O. 28.07.2001
verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales,
NOTA 2:
que son materia de una revisión conforme a las normasLEY 19506
Art. 5°
D.O. 30.07.1997
del N° 1°.
    5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.

NOTA:
    El Art. 5º de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, que la presente modificación entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
NOTA 1:
      El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
NOTA 2:
      El Art. 5º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
    Disposiciones Transitorias
    ARTICULO 1° Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley.
    ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.
    ARTICULO 3° El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas anteriormente.
    El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto de examen todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación tributaria del contribuyente en los años tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del beneficio que en él se establece.
    Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria.
    Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión.
    Las disposiciones de los N°s. 3° y 5° del artículo único permanente de esta ley y del artículo 1° transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere el presente artículo.
    Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de prescripción.
    ARTICULO 4° El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los efectos de las revisiones previstas en el N° 1° del artículo único permanente, o en el artículo 3° transitorio de la presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.
NOTA:  1
NOTA:  1
    El artículo 21 de la ley N° 18337, prorrogó el plazo de 30 días establecido en este artículo hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18337.
    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 27 de junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-MAR-2020
01-MAR-2020
Intermedio
De 28-JUL-2001
28-JUL-2001 29-FEB-2020
Intermedio
De 19-JUN-2001
19-JUN-2001 27-JUL-2001
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 18-JUN-2001
Texto Original
De 17-JUL-1984
17-JUL-1984 28-JUL-1998

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