CONDONA INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ADEUDADOS QUE INDICA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "ARTICULO 1° Condónanse los intereses y multas y otórganse facilidades de pago a los contribuyentes morosos en las declaraciones y/o pago de los impuestos fiscales internos de cualquier naturaleza y contribuciones de bienes raíces que se adeuden al 3 de julio de 1984, en los términos que fija esta ley.
    ARTICULO 2° Condónase el 100% de los intereses y multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces indicados en el artículo anterior que se paguen dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
    El reajuste adeudado por los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el inciso anterior, podrá ser pagado conjuntamente con ellos o en doce cuotas mensuales iguales, más un interés mensual del 1,5%.
    El reajuste sometido a convenio se consolidará al 30 de junio de 1984. Las cuotas en que se divida el convenio para el pago del reajuste, vencerán el último día de cada mes, venciendo la primera de ellas el último día del mes siguiente al vencimiento del término de 60 días indicado en el inciso primero.
    La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas producirá la caducidad de este convenio para el pago del reajuste y hará exigible la totalidad del saldo adeudado y sus intereses, considerándose esta deuda de plazo vencido.

    ARTICULO 3° Condónanse el 100% de los intereses y el 50% de las multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces señalados en el artículo 1°, respecto de los contribuyentes que no se hubieren acogido al beneficio indicado en el artículo anterior, con sujeción a las condiciones que seguidamente se señalan y siempre que el contribuyente deudor solicite al Servicio de Tesorerías este beneficio dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
    El monto sometido a convenio será el resultado de consolidar al 30 de junio de 1984, la totalidad de los impuestos y contribuciones morosos con sus respectivos reajustes y el 50% de las multas. La suma resultante se expresará en Unidades de Fomento con dos decimales, de acuerdo al valor vigente a la fecha anteriormente señalada.
    Para suscribir el convenio, el contribuyente deberá pagar, a lo menos, el 5% del monto de la deuda, expresado en Unidades de Fomento, al valor vigente al día de su pago y el saldo de la deuda en un plazo máximo de 5 años, mediante cuotas mensuales.
    El vencimiento de la primera de ellas será fijado por el Tesorero General de la República y las restantes vencerán el último día de cada mes.
    El saldo adeudado, expresado en Unidades de Fomento, deducida la cantidad pagada al contado, devengará un interés del 7% anual desde el 3 de julio de 1984. Para determinar el monto de cada cuota, este saldo, más el interés señalado, se dividirá por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente.
    Para el pago de la cuota las Unidades de Fomento respectiva se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.
    El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta el día del pago efectivo.

  NOTA 2.-
  Ver artículo 15 de la ley 18.482, que modificó los artículos 3°, 14° y 20° de la presente ley, sólo respecto de las cooperativas señaladas en el artículo 14 de la citada ley 18.482.
    ARTICULO 4° Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud a la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 3°, de esta ley. El Convenio deberá quedar aprobado a más tardar dentro de los 60 días siguientes, previo pago de la parte al contado, y se entenderá perfeccionado por la sola aceptación de la solicitud respectiva por el Servicio de Tesorerías.

    ARTICULO 5° Lo dispuesto en esta ley será tambiém aplicable a los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales hasta por el mes de mayo de 1984.

    ARTICULO 6° A los beneficios establecidos en esta ley y en las mismas condiciones, podrán acogerse los contribuyentes que suscribieron convenios de conformidad al artículo 4° de la ley 18.206, aun cuando se encuentren caducados. Si estos contribuyentes se acogen a los beneficios de los artículos 2° y/o 3° de esta ley, las cuotas pagadas en virtud del convenio del artículo 4° de la ley 18.206, se considerarán como pagos al contado, debidamente reajustadas, pero no podrán imputarse al 5% referido en el inciso tercero del artículo 3° de este texto legal cuando suscriban convenio.

    ARTICULO 7° Los contribuyentes que hubieren formulado reclamo hasta el 30 de junio de 1984, en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse respecto de los impuestos y recargos comprendidos en el juicio, a la condonación del 100% de los intereses y multas por atrasos en la declaración y pago y a la condonación del 50% del monto de dichos impuestos y del 50% de los reajustes respectivos, siempre y cuando en el litigio no hubiere recaído sentencia de término a la fecha de publicación de esta ley. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos efectuará un giro provisional de la parte no condonada del impuesto y su reajuste dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 2°. Efectuado el pago, en el mismo plazo señalado, se entenderá transigido el juicio por el solo ministerio de la ley.

    ARTICULO 8° DEROGADO.-LEY 18555
art. único,
N° 2

  ARTICULO 9°  El no pago de uno o más cuotas delLEY 18.555,
art. único,
N° 1
convenio no producirá su caducidad, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro de la o las cuotas morosas en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.  Las cuotas morosas devengarán el interés señalado en el artículo 53 de dicho Código.

  NOTA 3.-
  El artículo transitorio de la ley 18.555 dispuso que los contribuyentes a quienes se les caducó su convenio por las causales que establecía el primitivo art. 9° de la presente ley, tendrán derecho a continuar sirviéndolos en las mismas condiciones y plazos pactados; las cuotas impagas de estos convenios serán cobradas por el Servicio de Tesorerías con un interés de 11% anual.  A los contribuyentes que manifiesten su voluntad de no seguir perseverando en el convenio, se les hará exigible de inmediato el saldo total de la deuda consolidada con el interés del artículo 53 del Código Tributario.
    ARTICULO 10° Declarada la quiebra de un contribuyente que haya suscrito un convenio de pago, el Servicio de Tesorerías verificará el crédito fiscal, constituido por el saldo insoluto del convenio, el que devengará el interés contemplado en el artículo 53° del Código Tributario desde la fecha de la declaración de quiebra, más las multas correspondientes a dicho saldo. No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.

    ARTICULO 11° Los contribuyentes que se encontraren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, podrán acogerse a los beneficios señalados en el artículo 2° de esta ley, pero no a los establecidos en los artículos 3° y 7°.
    ARTICULO 12° Los plazos de prescripción de las acciones del Fisco para el cobro de los impuestos y contribuciones de bienes raíces incluidos en el convenio, se entenderán interrumpidos desde la fecha de suscripción del mismo.

    ARTICULO 13° DEROGADO.-LEY 18.555
art. único,
N° 2

    ARTICULO 14° Aquellos contribuyentes que al 30 deVER NOTA 2 junio de 1984 sean deudores de impuestos que no se encuentren declarados y/o girados, deberán presentar sus respectivas declaraciones sin pago o rectificaciones, según proceda, o solicitar al Servicio de Impuestos Internos el giro de los mismos, para los efectos de acogerse a los beneficios de esta ley, todo ello antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2°.

    ARTICULO 15° Los contribuyentes morosos que trataron de solucionar sus obligaciones tributarias mediante cheques que fueron protestados o devueltos sin pagar por el librado, podrán acogerse a las franquicias establecidas en esta ley. En tal evento, el tribunal podrá dictar sobreseimiento en los términos del artículo 22° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
    Este sobreseimiento será solamente temporal y quedará sin efecto desde el momento en que se declare la caducidad del convenio.

    ARTICULO 16° DEROGADO.-LEY 18.555
art. único
N° 2

    ARTICULO 17° A los beneficios establecidos en esta ley y en las mismas condiciones, podrán acogerse los deudores de convenios de patentes mineras celebrados en virtud de las leyes 17.984 y 18.109.

    ARTICULO 18° Las normas de los artículos 1° y 2° de esta ley, en lo que corresponda, se aplicarán respecto de los intereses y multas por el atraso en la declaración y pago de toda clase de impuestos, patentes, derechos y tasas establecidos en beneficio de las municipalidades. Asimismo, dichas normas se aplicarán respecto de intereses y multas que se adeuden por la mora en el pago de rentas de arriendo o concesión de bienes municipales o nacionales de uso público que administre el municipio.

    ARTICULO 19° Condónanse los recargos legales hasta un máximo de $ 50.000 a que se encuentren afectas las sumas pagadas indebidamente por concepto de la bonificación contemplada en el artículo 22° del decreto ley 889, de 1975, respecto de aquellos beneficiarios que la cobraron de buena fe y con justa causa de error, que no la han reintegrado y que no tengan querellas criminales pendientes en su contra derivadas de la aplicación del decreto ley antes referido, siempre que enteren en arcas fiscales el saldo en un plazo máximo de veinticuatro meses a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    ARTICULO 20° Facúltase al Tesorero General de laVER NOTA 2 República para dictar instrucciones respecto de la forma en que los contribuyentes deberán solicitar acogerse a los beneficios establecidos en esta ley y de las demás formalidades a que deberá someterse el otorgamiento de estas franquicias, especialmente aquellas que se refieren a la imputación de los abonos en los casos de caducidad del beneficio y de las cuotas pagadas en virtud del convenio del artículo 4° de la ley 18.206, conforme a lo señalado en el artículo 6° de esta ley.

    ARTICULO 21° Prorrógase el plazo de 30 días establecido en el artículo 4° transitorio de la ley 18.320 hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la presente ley.
    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 24 de agosto de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.