ARTICULO 9°  El no pago de uno o más cuotas delLEY 18.555,
art. único,
N° 1
convenio no producirá su caducidad, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro de la o las cuotas morosas en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.  Las cuotas morosas devengarán el interés señalado en el artículo 53 de dicho Código.

  NOTA 3.-
  El artículo transitorio de la ley 18.555 dispuso que los contribuyentes a quienes se les caducó su convenio por las causales que establecía el primitivo art. 9° de la presente ley, tendrán derecho a continuar sirviéndolos en las mismas condiciones y plazos pactados; las cuotas impagas de estos convenios serán cobradas por el Servicio de Tesorerías con un interés de 11% anual.  A los contribuyentes que manifiesten su voluntad de no seguir perseverando en el convenio, se les hará exigible de inmediato el saldo total de la deuda consolidada con el interés del artículo 53 del Código Tributario.