ARTICULO 10° Declarada la quiebra de un contribuyente que haya suscrito un convenio de pago, el Servicio de Tesorerías verificará el crédito fiscal, constituido por el saldo insoluto del convenio, el que devengará el interés contemplado en el artículo 53° del Código Tributario desde la fecha de la declaración de quiebra, más las multas correspondientes a dicho saldo. No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.