Artículo 2°- El costo de las modificaciones que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica debieron hacer en sus instalaciones, entre el 13 de Septiembre de 1982 y la fecha de esta ley, para no perturbar las obras de rectificación, cambio de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas y caminos, ha sido y es de cargo del Estado, de la municipalidad o del organismo público que las haya dispuesto.
Los pagos efectuados en el mismo lapso, por concepto de tales modificaciones, por el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos, han sido válidamente hechos para todos los efectos legales.