CONCEDE BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY
    "ARTICULO 1° Concédese, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades cuya remuneración permanente total considerada para el impuesto a la renta, deducidas las exceptuadas en el N° 1 del artículo 42° del decreto ley 824, de 1974, sea igual o inferior a $ 30.000 al mes, en cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, bonificaciones compensatorias de $ 400 por cada persona por la cual el beneficiario perciba asignación familiar o maternal.

    ARTICULO 2° Las bonificaciones señaladas en el artículo anterior corresponderán, asimismo, a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.

    ARTICULO 3° Los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744 cuyas pensiones, descontadas las cotizaciones previsionales, tengan un monto mensual igual o inferior a $ 30.000, tendrán derecho, por las personas por las cuales perciban asignación familiar o maternal a las bonificaciones compensatorias señaladas en el artículo 1°.
    Este beneficio cesará a contar del mes en que sean reajustadas sus pensiones por aplicación de los artículos 14° del decreto ley 2.448 ó 2° del decreto ley 2.547, ambos de 1979.

    ARTICULO 4° Las personas que estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía que comprende el Empleo Mínimo y el de Empleo para Jefes de Hogar, tendrán derecho a recibir, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, una bonificación de $ 400 por cada mes completo que permanezcan adscritas a los programas.
    En cuanto a la forma, oportunidad y proporcionalidad del pago de esta bonificación, se estará a las reglamentaciones o instrucciones aplicables a los programas señalados en el inciso primero de este artículo.

    ARTICULO 5° Los beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley 18.020, tendrán derecho a percibir por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, una bonificación de $ 400 mensuales por cada causante del referido subsidio.

    ARTICULO 6° Las bonificaciones concedidas por los artículos anteriores de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio y a las mutualidades de empleadores, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas, si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    ARTICULO 7° Las bonificaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectas a ningún descuento.

    ARTICULO 8° Los trabajadores a que se refiere los artículos 1° y 2° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esos artículos.
    ARTICULO 9° En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del trabajador o pensionado, las bonificaciones respectivas deberán pagarse a la persona que perciba las asignaciones.

    ARTICULO 10° Respecto de los trabajadores y pensionados que gocen dos remuneraciones o dos pensiones o remuneraciones y pensiones, deberá estarse a la suma de las remuneraciones y pensiones que perciba para determinar el ingreso máximo de $ 30.000 al mes que da derecho a las bonificaciones.
    Las entidades que deban pagar las bonificaciones podrán exigir de los beneficiarios que presenten declaración jurada simple de no percibir otras remuneraciones y pensiones que en conjunto superen de $ 30.000 el monto de sus ingresos, sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en tal situación de efectuar la declaración respectiva ante la entidad pagadora.

    ARTICULO 11° Los presupuestos de las entidades y empresas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1984.
    ARTICULO 12° El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a mayores ingresos tributarios y arancelarios, pudiendo suplementarse el ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de las bonificaciones se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.

    ARTICULO 13° Las bonificaciones que conceden los artículo 1° y 2° se pagarán a más tardar los días 10 de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1984 y enero de 1985.
    Las que conceden los artículos 3° y 5°, se pagarán conjuntamente con las pensiones y subsidios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1984 y enero de 1985, respectivamente.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA DURAN.- CARLOS DESGROUX CAMUS.- OSVALDO HERNANDEZ PEDREROS.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de septiembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Manuel Concha, Ministro de Hacienda Subrogante.