ARTICULO 3° Los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744 cuyas pensiones, descontadas las cotizaciones previsionales, tengan un monto mensual igual o inferior a $ 30.000, tendrán derecho, por las personas por las cuales perciban asignación familiar o maternal a las bonificaciones compensatorias señaladas en el artículo 1°.
Este beneficio cesará a contar del mes en que sean reajustadas sus pensiones por aplicación de los artículos 14° del decreto ley 2.448 ó 2° del decreto ley 2.547, ambos de 1979.