ARTICULO 15° Facúltase al Presidente de la República para fijar, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y suscrito además por el Ministro de Hacienda, la planta del personal de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
Facúltasele, asimismo, para designar discrecionalmente en dicha planta, a contar de la publicación de esta ley, a todo el personal que a la fecha de vigencia de este cuerpo legal cumpla funciones en la corporación de derecho privado a que se refiere la letra i) de su artículo 4°, y para encasillar, sin solución de continuidad, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que desempeñan las funciones que se traspasan en virtud de la letra j) de ese mismo artículo. De igual modo, el Presidente de la República procederá a efectuar en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero las supresiones que sean necesarias con motivo del traspaso de funcionarios que se ordena y a introducir las enmiendas presupuestarias que correspondan para el logro de los objetivos indicados.
La designación y el encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se regirán por las normas contenidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 29° del decreto ley 2.879, de 1979.
NOTA:
El artículo 95 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, renovó, por el plazo de un año, a contar del 1°de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la ley N° 18.482, para ejercer mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, las facultades a que se refiere el presente artículo.
El artículo 95 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, renovó, por el plazo de un año, a contar del 1°de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la ley N° 18.482, para ejercer mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, las facultades a que se refiere el presente artículo.