ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19°, la planta que se fije y las designaciones, encasillamientos y adecuaciones presupuestarias que se realicen en conformidad a dicho precepto regirán a contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
ARTICULO 2° Mientras el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en el ejercicio de sus facultades, no disponga su alteración, se entenderán hechos a nombre de ésta y, por lo tanto, que la afectan los registros, inscripciones y declaraciones contables y tributarias; cuentas corrientes bancarias y en instituciones financieras, de depósito, de ahorro y cuentas especiales; registros de firma; registros de importación y exportación, y cualquier otra inscripción, declaración o registro que se hubiere efectuado a nombre de o por la Corporación a que se refiere la letra i) del artículo 4° permanente de esta ley.
ARTICULO 3° Facúltase al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero para disponer el traspaso a título gratuito de bienes muebles e inmuebles del Servicio a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le transfieren por la letra j) del artículo 4° de esta ley.
ARTICULO 4° Las causas sobre infracciones a las normas relativas a recursos naturales renovables que se encuentren en tramitación a la fecha de vigencia de esta ley, ante el Servicio Agrícola y Ganadero, seguirán radicadas en él hasta su total término, sujetándose a las normas, procedimientos y sanciones vigentes al momento de haberse iniciado dichos procesos.