Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 17.238:
    1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "con una tributacíon única del 35% sobre su valor aduanero", por la siguiente: "con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general".
    2.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 6.000 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$8.000 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 1°, N° 4, del decreto ley N° 2.976, de 1979.".
    3.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.".